Articulo 109 Ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 109. Fusión de entidades aseguradoras.
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1. Cualesquiera entidades aseguradoras podrán fusionarse en una sociedad anónima de seguros. Las sociedades anónimas de seguros podrán absorber entidades aseguradoras, cualquiera que sea la forma que éstas revistan.
2. Las mutuas y cooperativas de seguros podrán, además, fusionarse en entidades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber a otras entidades aseguradoras con forma distinta a la de sociedad anónima de seguros. No obstante esta última limitación, las mutuas y cooperativas podrán absorber entidades de cualquier naturaleza íntegramente participadas por ellas.
3. Las mutualidades de previsión social podrán fusionarse con entidades de su misma naturaleza y forma, y únicamente podrán absorber entidades de su misma forma jurídica.
4. Las entidades aseguradoras no podrán fusionarse con entidades no aseguradoras, ni absorberlas ni ser absorbidas por entidades no aseguradoras.
5. En la fusión y absorción de entidades aseguradoras será de aplicación lo dispuesto en el artículo 99.3. a), c), d) y e).
