Articulo 109 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Artículo 109. Constitución y composición.
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1. La Diputación Permanente se constituirá inmediatamente después de que lo haya hecho la Cámara y una vez formados los grupos parlamentarios.
2. La Diputación Permanente será presidida por el presidente de la Asamblea y estará compuesta, además de por la Mesa de la Cámara, por diez diputados más que representarán a los grupos parlamentarios en proporción a su importancia numérica. A tales efectos, cada miembro de la Mesa se imputará al grupo del que forme parte. Se elegirán, además, por cada grupo parlamentario tantos diputados suplentes como titulares le correspondan, que tendrán carácter permanente.
3. La designación de los miembros de la Diputación Permanente no podrá recaer en ningún diputado que sea miembro del Consejo de Gobierno.
4. La Mesa de la Diputación Permanente será la Mesa de la Asamblea o Parlamento de Extremadura.
5. El letrado mayor asistirá a la Diputación Permanente en los mismos términos que lo hace respecto del resto de los órganos.
