Articulo 11 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Artículo 11.-Función específica del acogimiento familiar.
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La función específica del acogimiento familiar vendrá determinada, además de por los objetivos concretos señalados para la intervención en el Plan de Caso, por el programa al que el menor haya sido asignado, de acuerdo con las siguientes previsiones.
a) Cuando el menor haya sido asignado al programa de separación provisional y posterior reunificación, se procurará para él un entorno lo más parecido y cercano al familiar de origen, y la atención se centrará en facilitar su retorno a éste en condiciones básicas suficientes y en el más breve plazo.
En estos supuestos se utilizará preferentemente un acogimiento simple, administrativo, de corta o media duración y a tiempo completo.
b) Cuando el menor haya sido asignado al programa de separación definitiva, se considere preferente su integración en la familia extensa y tanto la tutela ordinaria como la adopción no sean posibles o deseables, se considerará su acogimiento por los parientes para dispensarle una atención completa y continuada.
En estos supuestos se procurará la formalización de un acogimiento permanente y a tiempo completo, instándose, siempre que sea necesario, la atribución judicial a los acogedores de las facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades.
c) Cuando el menor haya sido asignado al programa de separación definitiva y no sean posibles o deseables ni su integración en la familia extensa ni la adopción, se considerará su acogimiento por familia ajena adecuada para dispensarle una atención integral, mantenida como intervención principal en tanto persista la acción protectora y, cuando sus condiciones lo requieran, especializada.
En estos supuestos se formalizará un acogimiento permanente, sea a tiempo completo o a tiempo parcial según demanden las necesidades de atención del menor, las cuales fundamentarán en su caso la condición de especializado, debiendo valorarse sobre la procedencia de solicitar la atribución judicial a los acogedores de facultades de la tutela.
d) Cuando el menor haya sido asignado al programa de separación definitiva y, considerada la posibilidad de la adopción, se entienda conveniente, en razón de las necesidades o condiciones que presente, una previa preparación o una atención terapéutica o rehabilitadora, éstas podrán llevarse a efecto mediante un acogimiento simple de corta o media duración a cargo de personas especialmente preparadas.
e) Cuando el menor haya sido asignado al programa de preparación para la vida independiente, la atención se centrará en el favorecimiento de su autonomía.
En estos supuestos, las condiciones de edad y las concretas necesidades del menor determinarán la modalidad, duración, contenido y especialización del acogimiento que resulten más adecuados en cada caso.

