Articulo 11 Admisión en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
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Artículo 11. Servicio de control de acceso.

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1. Se entiende por servicio de control de acceso el prestado directamente por el titular del establecimiento u organizador del espectáculo o actividad, o, en su caso, por las personas designadas por éstos, al objeto de llevar a cabo el control de acceso de los usuarios de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

2. El personal de control de acceso estará perfectamente identificado como tal, mediante un distintivo en el que figuren las palabras control de acceso y, claramente, diferenciado de los servicios de vigilancia privada regulados por la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

3. Dispondrán en todo caso de control de acceso los establecimientos con aforo autorizado igual o superior a 300 personas, en los que se desarrollen, ordinaria o extraordinariamente, las siguientes actividades:

a) Espectáculos públicos: conciertos.

b) Actividades recreativas musicales: bares con música, discotecas, salas de baile, salas de fiesta, salas de fiesta con espectáculo, café-teatro, café-concierto, tablaos flamencos.

c) Actividades recreativas culturales: verbenas y similares.

Los titulares de los establecimientos, locales e instalaciones y los organizadores de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no previstos en el apartado anterior, que así lo deseen, podrán disponer de control de acceso en los términos previstos en la ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-03-2011 en vigor desde 31-03-2011