Articulo 11 Alojamientos de turismo rural
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Artículo 11. Placa distintiva.

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Los alojamientos de turismo rural deberán exhibir en el exterior, junto a la entrada principal del establecimiento y en sitio visible, una placa distintiva normalizada, de acuerdo a las prescripciones técnicas que se recogen en los anexos V, VI, VII, VIII, IX y X para cada modalidad de alojamiento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-12-2018 en vigor desde 27-12-2018