Articulo 11 Canal interno para el tratamiento de informaciones sobre posibles infracciones
Artículo 11. Condiciones generales de la inadmisión de las informaciones
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1. Podrán los centros directivos con competencias en materia de inspección que reciban las informaciones a través del "Canal del Informante", así como aquellos órganos o unidades que, por razón de la materia, puedan ponerse en funcionamiento para el conocimiento de informaciones sobre posibles infracciones en sus correspondientes ámbitos, no efectuar ningún trámite sobre dicha información, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando la información resulte falta de fundamento, notoriamente falsa o carezca de soporte probatorio.
b) Cuando la información comunique hechos o conductas que queden fuera del ámbito del presente Decreto.
c) Cuando la información tenga carácter genérico y no se refiera a hechos o datos concretos contrastables.
d) Cuando respecto de los mismos hechos y conductas se hayan realizado anteriormente actuaciones de investigación que se encuentren ya cerradas.
e) Las que están siendo o hayan sido ya investigadas por la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal o la policía judicial.
f) Cualquier otra circunstancia justificada apreciada por el correspondiente centro directivo.
2. En el caso de inadmisión a trámite de la información, se pondrá en conocimiento del informante, mediante la correspondiente comunicación del titular del centro directivo del que dependa la inspección actuante o de aquellos órganos o unidades que, por razón de la materia, puedan ponerse en funcionamiento para el conocimiento de informaciones sobre posibles infracciones en sus correspondientes ámbitos, en un plazo que no podrá exceder de tres meses a partir del acuse de recibo remitido al informante. La inadmisión no será objeto de recurso, de acuerdo con lo previsto en el apartado dos del artículo anterior, sin perjuicio de las acciones adicionales que el informante desee ejercitar.
