Articulo 11 Contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte
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Articulo 11 Contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

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Artículo 11. Control y gestión de accesos y de ventas de entradas.

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1. Todos los recintos deportivos en que se disputen competiciones estatales de carácter profesional deberán incluir un sistema informatizado de control y gestión de la venta de entradas, así como del acceso al recinto. Las ligas profesionales correspondientes establecerán en sus Estatutos y reglamentos la clausura de los recintos deportivos como sanción por el incumplimiento de esta obligación.

2. Los billetes de entrada, cuyas características materiales y condiciones de expedición se establecerán reglamentariamente, oída la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, deberán informar de las causas por las que se pueda impedir la entrada al recinto deportivo a las personas espectadoras, y contemplarán como tales, al menos, la introducción de bebidas alcohólicas, armas, objetos susceptibles de ser utilizados como tales, bengalas o similares, y que las personas que pretendan entrar se encuentren bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

3. Reglamentariamente se establecerán los plazos de aplicación de la medida contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuya obligatoriedad podrá extenderse a otras competiciones deportivas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-07-2007 en vigor desde 12-08-2007