Articulo 11 Convivencia y participación de la comunidad educativa
Artículo 11. Condición de autoridad pública del profesorado.
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1. En el ejercicio de las funciones directivas y organizativas, docentes y de corrección disciplinaria, el profesorado ostenta la condición de autoridad pública y disfruta de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico.
2. En el ejercicio de las funciones de corrección disciplinaria, los hechos constatados por el profesorado y que se formalicen por escrito en documento que cuente con los requisitos establecidos reglamentariamente tienen presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que en su defensa pudiera señalar o aportar el alumnado o sus representantes legales cuando fuese menor de edad.
3. El profesorado está facultado para requerir al alumnado, dentro del recinto escolar y también durante la realización de actividades complementarias y extraescolares, la entrega de cualquier objeto, sustancia o producto que porte y que esté expresamente prohibido por las normas del centro, resulte peligroso para su salud o integridad personal o la de los demás miembros de la comunidad educativa o pueda perturbar el normal desarrollo de las actividades docentes, complementarias o extraescolares.
El requerimiento previsto en este apartado obliga a la alumna o alumno requerido a la inmediata entrega del objeto, que será depositado por el profesorado en la dirección del centro con las debidas garantías, quedando a disposición de la madre o padre o de la tutora o tutor, si la alumna o alumno que lo porta fuese menor de edad, o de la propia alumna o alumno, si fuese mayor de 18 años, una vez terminada la jornada escolar o la actividad complementaria o extraescolar, todo ello sin perjuicio de las correcciones disciplinarias que pudieran corresponder.
