Articulo 11 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 11. Productos que pueden ser objeto de intervención pública

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El régimen de intervención pública se aplicará a los siguientes productos conforme a las condiciones que se establecen en la presente sección y a los posibles requisitos y condiciones adicionales que podrá determinar la Comisión, mediante actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 y actos de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20:

a) trigo blando, trigo duro, cebada y maíz;

b) arroz con cáscara;

c) carne fresca o refrigerada de vacuno de los códigos NC 0201 10 00 y 0201 20 20 a 0201 20 50;

d) mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada obtenida directa y exclusivamente de leche de vaca en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido mínimo de materia grasa butírica del 82 %, en peso, y con un contenido máximo de agua del 16 %, en peso;

e) leche desnatada en polvo de primera calidad, fabricada con leche de vaca por el proceso de atomización (spray) en una empresa autorizada de la Unión, con un contenido proteico mínimo del 34,0 % en peso sobre el extracto seco magro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013