Articulo 11 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
Artículo 11. Derecho a comunicar y recibir información y al secreto de las comunicaciones
11.1 Los órganos administrativos competentes, los servicios públicos del sistema de protección y las personas y las familias acogedoras deben garantizar, sin perjuicio de las obligaciones educativas y protectoras que derivan de la relación de tutela y guarda, los derechos de los niños y adolescentes acogidos a buscar, comunicar, recibir y utilizar información adecuada a su edad y condiciones de madurez, a guardar secreto de sus comunicaciones y a la inviolabilidad de su correspondencia, como herramientas de protección de su privacidad.
11.2 Las limitaciones o restricciones temporales en el ejercicio de los derechos mencionados deben respetar los requisitos que establecen el ordenamiento jurídico vigente, particularmente, y, según los casos, la autorización judicial o la resolución del órgano administrativo titular de la tutela, y la comunicación preceptiva a la fiscalía de los niños y adolescentes en un plazo máximo de 48 horas.
11.3 La persona que tiene la guarda del niño o adolescente, en ejercicio de esta función y de manera asimilada al control parental, puede limitar, por razones educativas, protectoras o terapéuticas, el uso de determinados medios técnicos o programas informáticos de telecomunicación, y también puede pedir explicaciones al niño o adolescente sobre el contenido de las comunicaciones que puedan poner en peligro su desarrollo integral o su integridad física o psíquica.

