Articulo 11 desarrolla las obligaciones de suministro de información previstas en la LO 2/2012 -Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera-
Artículo 11. Obligaciones no periódicas de suministro de información referidas al Inventario de entes del sector publico autonómico y local.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En el plazo máximo de un mes a contar desde la creación, extinción o modificación institucional, estatutaria o financiera de la entidad, la intervención de la Corporación Local o la intervención general o unidad equivalente que tenga competencias en materia de contabilidad en la Comunidad Autónoma, según corresponda, comunicará al Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas el detalle que en cada caso sea necesario para el mantenimiento del Inventario de Entes Dependientes de las Comunidades Autónomas, de la Base de Datos General de Entidades Locales y del Inventario de Entes del Sector Público Local.
2. A estos efectos, la Base de Datos General de Entidades Locales está constituida por los datos relativos a la Entidad local y todos los organismos, entes, instituciones, consorcios y sociedades mercantiles vinculados, dependientes o en los que la Entidad local participe.
Los sujetos integrantes del Inventario de Entes del Sector Público Local seguirán siendo los previstos en el Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las Entidades Locales.
3. Se consideran integrantes del Inventario de Entes Dependientes de las Comunidades Autónomas las siguientes entidades en cada una de las Comunidades Autónomas.
a) La Administración de la Comunidad Autónoma.
b) Los organismos autónomos, entidades públicas empresariales, agencias y demás entes públicos vinculados o dependientes de la Administración autonómica.
c) Las universidades.
d) Las sociedades mercantiles, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4.
e) Los consorcios y las instituciones sin ánimo de lucro que estén controlados o financiados al menos al 50% por alguno de los sujetos enumerados en las letras anteriores.
4. Se considerarán incluidas en el Inventario de Entes dependientes de las Comunidades Autónomas las sociedades mercantiles en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la participación, directa o indirecta, de la Comunidad Autónoma y demás entidades dependientes o vinculadas a la Comunidad Autónoma o participadas por ella en su capital social, sea, al menos, del 50%.
b) Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrantes o dependientes de la Comunidad Autónoma o participados por ella disponga de, al menos, la mitad de los derechos de voto de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de esta última.
c) Que cualquier órgano, organismo o sociedad mercantil integrantes o dependientes de la Comunidad Autónoma o participados por ella tenga derecho a nombrar o a destituir al menos, a la mitad de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad, bien directamente, bien mediante acuerdos con otros socios de ésta última.
d) Que el administrador único o al menos la mitad de los miembros del Consejo de Administración de la sociedad hayan sido designados en su calidad de miembros o consejeros por parte de la Comunidad Autónoma, organismo o sociedad mercantil dependientes de la Comunidad Autónoma o participados por ella.
5. El Inventario de Entes Dependientes de las Comunidades Autónomas incluirá también a las sociedades mercantiles u otros entes en los que participen los sujetos comprendidos en los apartados anteriores junto a otras Administraciones Públicas o entidades privadas, aun cuando la Comunidad Autónoma, individualmente considerada, no ostente una posición de dominio, directa o indirecta, sobre la sociedad o entidad participada, y siempre y cuando dicha entidad deba ser considerada pública debido a que esté controlada o financiada al menos en un 50% por el sector Administraciones Públicas en su conjunto y una única Administración Pública no ostente una mayoría del control o financiación de la entidad.
En todo caso, se incluirán en el correspondiente Inventario de Entes Dependientes de las Comunidades Autónomas las entidades que se encuentren sectorizadas en el subsector Comunidades Autónomas reguladas en el artículo 2.
Cada una de las Comunidades Autónomas que participe en los entes señalados deberá comunicarlo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
6. La información remitida deberá incluir, como mínimo:
a) La denominación de la Comunidad Autónoma o la Corporación local, según corresponda, y de las entidades, organismos, entes, instituciones, consorcios y sociedades mercantiles vinculadas o dependientes de ella o en las que participe.
b) Los códigos INE y NIF identificativos.
c) El domicilio y código postal.
d) El teléfono, fax y dirección de correo electrónico.
e) Las fechas de alta, baja o modificación, en su caso.
f) La finalidad institucional, estatutaria o societaria atribuida a cada sujeto.
g) Las competencias y actividades que tengan encomendadas por su respectiva norma o acuerdo de creación.
h) Los recursos que financian sus actividades.
i) El régimen presupuestario y contable.
j) En el supuesto de entidades de carácter asociativo, a todo lo anterior se añadirá su composición y, en su caso, el porcentaje de participación de cada entidad.
En este sentido, deberán especificarse los derechos de voto, nombramiento o destitución que la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, o cualquiera de sus organismos o sociedades mercantiles integrantes, dependientes o participados, posean de forma directa o a través de otras sociedades participadas o dominadas por ellos.
Para la determinación del porcentaje de participación, en aquellos supuestos en que participen u ostenten derechos de voto, nombramiento o destitución varios sujetos de los enumerados con anterioridad, se sumarán los porcentajes de participación y disposición de derechos de todos ellos.
k) Cualesquiera otros datos de carácter jurídico, económico u organizativo que, pudieran resultar de interés para el análisis económico-financiero de los entes integrantes del Inventario. En particular, la Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales cuanta información sea necesaria para realizar la clasificación de las entidades participadas o dependientes de las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales.
Asimismo, podrá solicitarse información relativa a la participación de la Administración autonómica o Local, o del resto de sujetos enumerados en este artículo, en cualquier tipo de entidad, aun cuando se trate de participaciones minoritarias que no impliquen control público de la entidad.
7. La información incorporada al Inventario de Entes Dependientes de las Comunidades Autónomas y a la Base de Datos General de Entidades Locales y al Inventario de Entes del Sector Público Local se soportará documentalmente mediante la correspondiente disposición normativa, o en su caso, mediante el documento público o privado inscrito, en su caso, en el registro público correspondiente. Dichos documentos habrán de ser remitidos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas salvo que sea posible su obtención completa en el diario o boletín oficial en el que se publique.
