Artículo 11. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 11. Consecuencias para la parte que se haya beneficiado de un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz
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1. En caso de que la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz restituya los beneficios obtenidos o pague su equivalente monetario de conformidad con el artículo 10, y en la medida en que lo haga, los Estados miembros velarán por que cualquier crédito de dicha parte, que hubiera quedado satisfecho mediante dicho acto jurídico, se reactive con arreglo al Derecho nacional.
2. Los Estados miembros velarán por que toda contraprestación satisfecha por la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz con posterioridad a la prestación del deudor o inmediatamente a cambio de esta en virtud de dicho acto jurídico sea reembolsada con cargo a la masa del concurso en la medida en que los beneficios aportados como contraprestación sigan estando disponibles en la masa de forma que puedan distinguirse del resto de la masa del concurso o en la medida en que la masa del concurso siga enriquecida por el valor de la contraprestación.
En los casos no contemplados en el párrafo primero, la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulable o ineficaz podrá presentar un crédito para la indemnización de la contraprestación.
