Articulo 11 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 11. Opción de aplicar un impuesto complementario nacional admisible

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1. Los Estados miembros podrán optar por aplicar un impuesto complementario nacional admisible.

Si un Estado miembro en el que estén ubicadas entidades constitutivas de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud opta por aplicar un impuesto complementario nacional admisible, cualquier entidad constitutiva del grupo de empresas multinacionales o del grupo nacional de gran magnitud con un nivel impositivo bajo en dicho Estado miembro estará sujeta a dicho impuesto complementario nacional en el ejercicio fiscal.

En la aplicación de un impuesto complementario nacional admisible, los beneficios excedentarios nacionales de las entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo se podrán calcular a partir de una norma de contabilidad financiera aceptable o una norma de contabilidad financiera autorizada por el organismo contable autorizado y ajustada para evitar cualquier distorsión significativa de la competencia, en lugar de la norma de contabilidad financiera utilizada en los estados financieros consolidados.

2. Cuando una entidad matriz de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud esté ubicado en un Estado miembro y sus entidades constitutivas poseídas directa o indirectamente que estén ubicadas en otro Estado miembro o en otra jurisdicción estén sujetas a un impuesto complementario nacional admisible en el ejercicio fiscal en dichas jurisdicciones, el importe de cualquier impuesto complementario calculado de conformidad con el artículo 27 adeudado por la entidad matriz con arreglo a los artículos 5 a 8 se reducirá, hasta cero, por el importe del impuesto complementario nacional admisible adeudado por ella o por dichas entidades constitutivas.

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo, si el impuesto complementario nacional admisible se ha calculado para un ejercicio fiscal de conformidad con la norma de contabilidad financiera aceptable de la entidad matriz última o con normas internacionales de información financiera [NIIF o NIIF adoptadas por la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n. º 1606/2002], no se calculará ningún impuesto complementario de conformidad con el artículo 27 para dicho ejercicio fiscal con respecto a las entidades constitutivas de dicho grupo de empresas multinacionales o grupo nacional de gran magnitud ubicado en dicho Estado miembro. El presente párrafo se entenderá sin perjuicio del cálculo de cualquier impuesto complementario adicional en virtud del artículo 29 en el caso en que un Estado miembro no aplique un impuesto complementario nacional admisible para recaudar cualquier impuesto complementario adicional resultante con arreglo al artículo 29.

3. Cuando el importe del impuesto complementario nacional admisible para un ejercicio fiscal no se haya pagado en los cuatro ejercicios fiscales siguientes al ejercicio fiscal en el que se adeudaba, el importe del impuesto complementario nacional admisible no pagado se añadirá al impuesto complementario de la jurisdicción calculado de conformidad con el artículo 27, apartado 3, y no será recaudado por el Estado miembro que eligió la opción en virtud del apartado 1 del presente artículo.

4. Los Estados miembros que opten por aplicar un impuesto complementario nacional admisible informarán de ello a la Comisión en un plazo de cuatro meses a partir de la adopción de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales por las que se introduce un impuesto complementario nacional admisible. Esta elección será válida y no podrá revocarse por un período de tres años. Al final de cada período de tres años, la elección se renovará automáticamente, a menos que el Estado miembro la revoque. Cualquier revocación de la elección se notificará a la Comisión al menos cuatro meses antes de que finalice el período de tres años.