Articulo 11 General Tributaria
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Artículo 11. Interpretación de las normas tributarias.

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1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de la Normas Forales y demás disposiciones en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y al Director de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Director de Hacienda tendrán efectos para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos y del ejercicio de la potestad sancionadora.

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