Articulo 11 General Tributaria
Artículo 11. Interpretación de las normas tributarias.
1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.
2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.
3. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de la Normas Forales y demás disposiciones en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y al Director de Hacienda.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.
Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Director de Hacienda tendrán efectos para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos y del ejercicio de la potestad sancionadora.
- Artículo modificado por Norma Foral 19/2016, de 23 de diciembre, de modificación de diversas normas forales que integran el sistema tributario de Álava
(BOTHA de 30-12-2016) en vigor desde 29-01-2017