Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava - Boletín Oficial de Álava de 11-03-2005

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  • Ámbito: álava
  • Estado: Versión VIGENTE. Validez desde 23 de Febrero de 2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2005
  • Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 30
  • Fecha de Publicación: 11/03/2005
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Las Juntas Generales de Álava en Sesión Plenaria celebrada el día 28 de febrero de 2005, aprobaron la siguiente Norma Foral:

NORMA FORAL 6/2005, DE 28 DE FEBRERO, GENERAL TRIBUTARIA DE ÁLAVA


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Han transcurrido ya veintitrés años desde que se aprobó la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Álava. A lo largo de dicho período la mencionada Norma Foral ha experimentado numerosas modificaciones, algunas de ellas de gran calado. A pesar de ello, la evolución experimentada en la sociedad y, por supuesto, en Álava, hacen aconsejable la aprobación de una nueva Norma Foral General Tributaria que es, en definitiva, la Norma Foral en la que se apoya el resto de la normativa tributaria.

Poco tiene que ver la situación de la tecnología actual con la existente hace veintitrés años y prueba de ello es el cambio experimentado en la gestión de los tributos y en la manera de relacionarse el obligado tributario con la Administración. La generalización del sistema de autoliquidación, la creciente importancia que se viene atribuyendo a los pagos a cuenta, o los avances experimentados en los últimos tiempos por la denominada sociedad de la información son sólo algunos ejemplos que ayudan a concluir que una nueva Norma Foral General Tributaria, más acorde con los tiempos actuales, resulta necesaria.

Es este el momento, por tanto, de aprobar una Norma Foral General Tributaria moderna, que ponga al día la normativa de acuerdo con la manera actual de gestionar los tributos, dotando al sistema de la agilidad necesaria para una gestión eficaz que, además, permita avanzar en la lucha contra el fraude teniendo en cuenta, al mismo tiempo, los derechos y garantías de los ciudadanos y la simplificación de los procedimientos tributarios.

El Concierto Económico atribuye a las Instituciones competentes de los Territorios Históricos la competencia para mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, su régimen tributario y prevé que, a la hora de elaborar la normativa tributaria foral únicamente tiene que adecuarse a la Ley General Tributaria en cuanto a terminología y conceptos.

La nueva Norma Foral, además de ser más didáctica y estar mejor estructurada que la anterior, supone un gran avance en la sistematización del derecho tributario general. Pero además resulta de especial relevancia porque regula algunos aspectos que carecían de regulación específica foral.

El texto consta de cinco Títulos, que son los siguientes: Disposiciones generales de ordenamiento tributario; los tributos; la aplicación de los tributos; la potestad sancionadora; y revisión en vía administrativa.

El Título I, Disposiciones generales del ordenamiento tributario, además de establecer los Principios Generales del sistema tributario alavés, determina su sistema de fuentes, los supuestos de reserva de Norma Foral o el sistema de interpretación, calificación e interpretación de las normas tributarias. En este sentido cabe destacar la inclusión de la figura de la cláusula antielusión, que viene a sustituir a la regulación del fraude de Ley, que había generado algunos problemas en su aplicación.

El Título II, Los tributos, define los conceptos clásicos de la obligación tributaria (impuestos, tasas y contribuciones especiales, hecho imponible, exención, devengo, base imponible, tipo de gravamen, etc. ), y distingue entre varias clases de obligaciones tributarias, diferenciando la obligación tributaría principal y otras obligaciones que en el sistema tributario de hoy en día han cobrado especial relevancia, como son la obligación tributaria de realizar pagos a cuenta y las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

En materia de Intereses de demora cabe destacar que no se exigirán en el supuesto de que la Administración incumpla los plazos previstos en la propia Norma Foral para resolver.

Por otra parte, se fomenta el cumplimiento de las obligaciones tributarias en la regulación de los recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones sin requerimiento previo, y en los recargos del período ejecutivo.

Por otra parte, el nuevo texto normativo prevé que cuando la Administración tenga que abonar intereses a los ciudadanos, tanto por devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo como por devolución de ingresos indebidos, el interés a abonar será el de demora, que es el que exige la Administración en el supuesto de cumplimiento tardío de obligaciones tributarias. Incluso se abonará el interés de demora junto con el reembolso de los costes de garantías.

En el Título III, La aplicación de los tributos, es donde mayores novedades se introducen en esta Norma Foral. En primer lugar, se regulan los procedimientos de vinculación administrativa previa, entre los que destaca el de las propuestas de tributación, que pretende una mayor seguridad jurídica para el obligado tributario en aquellos supuestos que sean de una especial complejidad o trascendencia.

Es destacable, también, el Capítulo II, que recoge una serie de normas comunes que serán de aplicación a todos los procedimientos tributarios en general, salvo que en su regulación específica se establezca otra cosa. Asimismo resulta relevante, dentro de la lucha contra el fraude, el Plan que para esta finalidad elaborará anualmente la Administración tributaria.

Por lo que se refiere a la gestión tributaria, se da cobertura a nuevos procedimientos, y se recogen, además, los últimos avances entre los que destaca el de la propuesta de liquidación.

Asimismo, es especialmente relevante el nuevo procedimiento de comprobación limitada, por medio del cual los órganos de gestión podrán llevar a cabo determinadas actuaciones de comprobación, para lo que podrán, incluso examinar la copia de la contabilidad mercantil del obligado tributario objeto de comprobación.

Dentro de los procedimientos de inspección también se introducen cambios relevantes. Por lo que se refiere al plazo de duración del procedimiento de comprobación e investigación, se establece, como regla general en doce meses. Por otra, parte, se prevén otros procedimientos de inspección, además del de comprobación e investigación, que darán cobertura procedimental a las actuaciones inspectoras.

Por último, por lo que se refiere a la recaudación de los tributos, además de una mejor sistematización de sus disposiciones reguladoras, cabe destacar la flexibilización del orden de embargo y la regulación del procedimiento frente a responsables y sucesores.

El Título IV se refiere a la potestad sancionadora, y regula las sanciones de manera autónoma de la deuda tributaria, tanto en sus aspectos materiales como formales. Se determinan los supuestos que no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria y, entre ellos, se desarrollan los casos en los que se entenderá que el obligado tributario ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones.

El sistema sancionador se simplifica sustancialmente, suprimiendo la diferenciación entre categorías de sanciones y estableciendo únicamente cuatro criterios de graduación de las sanciones y una posibilidad de reducción del 40 % de la sanción para los supuestos de conformidad del obligado tributario, tanto a la regularización como a la sanción.

Por lo que respecta al procedimiento sancionador se establece, como criterio general, el del procedimiento separado al de aplicación de los tributos. Sin embargo, en las actas de conformidad y en aquellos otros supuestos en los que el obligado tributario lo solicite, el procedimiento será conjunto, en beneficio de la economía procesal.

Por último, la Norma Foral mantiene que en el caso de impugnación de la sanción, su ejecución quedará suspendida sin necesidad de aportar garantías hasta que sea firme en vía administrativa.

El Título V, relativo a la revisión en vía administrativa, también incluye importantes novedades. En primer lugar, se incluye una mejora sistemática de los procedimientos especiales de revisión y se incorpora a la normativa tributaria la figura de la revocación de los actos de la Administración, prevista para cuando concurran determinadas circunstancias excepcionales.

Asimismo, esta Norma Foral introduce en la normativa foral la regulación del procedimiento del recurso de reposición y de las reclamaciones económico-administrativas. En ambos casos el plazo se eleva de quince días a un mes.


NORMA FORAL 6/2005, DE 28 DE FEBRERO, GENERAL TRIBUTARIA DE ÁLAVA
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES DEL ORDENAMIENTO TRIBUTARIO.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Norma Foral establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y será de aplicación a la Administración tributaria foral.

Asimismo será de aplicación a las Entidades Locales de Álava en los términos establecidos en la normativa reguladora de las Haciendas Locales de este Territorio Histórico.

2. Esta Norma Foral establece, asimismo, los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.

A los efectos de esta Norma Foral, se entenderá por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que la Administración tributaria preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales. La asistencia mutua podrá comprender la realización de actuaciones ante obligados tributarios.

Modificaciones

Artículo 2. Principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario.

1. La ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

2. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.


Artículo 3. Potestad tributaria.

1. La potestad originaria para mantener, establecer y regular el régimen tributario del Territorio Histórico de Álava corresponde a sus Juntas Generales, y se ejercerá en los términos previstos en el Concierto Económico.

2. Las Entidades Locales del Territorio Histórico de Álava podrán establecer y exigir tributos con arreglo al ordenamiento jurídico.

3. Las demás Entidades de Derecho Público podrán exigir tributos, cuando una Norma Foral así lo determine.


Artículo 4. Potestad reglamentaria.

1. La potestad reglamentaria para el desarrollo de las normas tributarias corresponde a la Diputación Foral, sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Entidades Locales en relación con las Ordenanzas fiscales reguladoras de los tributos locales.

2. Cuando así lo disponga expresamente una Norma Foral o, en su caso, un Reglamento, el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá dictar disposiciones de desarrollo en materia tributaria.


Artículo 5. La Administración tributaria.

1. A los efectos de esta Norma Foral, la Administración tributaria estará integrada por los órganos que desarrollen las funciones reguladas en sus Títulos III, IV, V, VI y VII.

2. En el ámbito de competencias de la Diputación Foral, la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde al Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, salvo que expresamente se hallen atribuidas a otro órgano o entidad de derecho público mediante Norma Foral.

3. La Diputación Foral ejercerá sus competencias en materia de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones en todo el territorio del Estado, en los términos establecidos en el Concierto Económico.

Igualmente, en relación con los obligados tributarios sometidos a las competencias de aplicación de los tributos de la Diputación Foral en virtud de lo dispuesto en el Concierto Económico, corresponde a ésta el ejercicio de las competencias en materia de aplicación de los tributos derivadas o atribuidas por la normativa sobre asistencia mutua.

4. Las Entidades Locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y a la potestad sancionadora con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable según su sistema de fuentes.

5. La Diputación Foral colaborará con el resto de las Administraciones tributarias para la aplicación de los tributos en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Asimismo, podrán establecerse fórmulas de colaboración para la aplicación de los tributos entre las Entidades Locales, así como entre éstas y la Diputación Foral.

Modificaciones

CAPÍTULO II. NORMAS TRIBUTARIAS.
SECCIÓN I. FUENTES NORMATIVAS.
Artículo 6. Fuentes del ordenamiento tributario.

1. Los tributos, cualesquiera que sean su naturaleza y carácter, se regirán:

a) Por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el Concierto Económico.

b) Por las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración mutua entre las instituciones de los Territorios Históricos dicte el Parlamento Vasco.

c) Por la presente Norma Foral, por las Normas Forales reguladoras de cada tributo y por las demás Normas Forales que contengan disposiciones en materia tributaria.

d) Por las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las anteriores y, específicamente en el ámbito tributario local, por las correspondientes ordenanzas fiscales.

2. Serán de aplicación los Tratados o Convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria y, en particular, los Convenios para evitar la doble imposición, que formen parte del ordenamiento jurídico interno.

3. Serán de aplicación las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria.

4. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo y los preceptos del derecho común.


Artículo 7. Reserva de Norma Foral tributaria.

Se regularán en todo caso por Norma Foral:

a) La delimitación del hecho imponible, del devengo, de la base imponible y liquidable, la fijación del tipo de gravamen y de los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria, con excepción del importe de los pagos a cuenta, así como el establecimiento de presunciones que no admitan prueba en contrario.

b) Los supuestos que dan lugar al nacimiento de las obligaciones tributarias de realizar pagos a cuenta.

c) La determinación de los obligados tributarios previstos en el apartado 2 del artículo 35 de esta Norma Foral y de los responsables.

d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

e) El establecimiento y modificación de los recargos y de la obligación de abonar intereses de demora.

f) El establecimiento y modificación de los plazos de prescripción, así como de las causas de interrupción del cómputo de dichos plazos.

g) El establecimiento y modificación de las infracciones y sanciones tributarias.

h) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones referidas al cumplimiento de la obligación tributaria principal y la de pagos a cuenta.

i) Las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tributarias respecto de la eficacia de los actos o negocios jurídicos.

j) Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos.

k) La condonación de deudas y sanciones tributarias y la concesión con carácter general de moratorias y quitas.

l) La determinación de los actos susceptibles de reclamación en vía económico-administrativa.

m) Los supuestos en que proceda el establecimiento de las intervenciones tributarias de carácter permanente.

Modificaciones

Artículo 8. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal.

1. Por razones de urgencia y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias, el Diputado General o la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, podrá dictar disposiciones generales con rango de Norma Foral.

2. Las disposiciones de carácter general a que se refiere el apartado anterior se denominarán Decretos Normativos de Urgencia Fiscal y serán sometidas a las Juntas Generales para su convalidación o revocación de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.


SECCIÓN II. APLICACIÓN DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS.
Artículo 9. Ámbito temporal de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias entrarán en vigor a los veinte días naturales de su completa publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, si en ellas no se dispone otra cosa, y se aplicarán por plazo indefinido, salvo que se fije un plazo determinado.

2. Salvo que se disponga lo contrario, las normas tributarias no tendrán efecto retroactivo y se aplicarán a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento.

No obstante, las normas que regulen el régimen de infracciones y sanciones tributarias y el de los recargos tendrán efectos retroactivos respecto de los actos que no sean firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el interesado.

3. La anulación de disposiciones generales y la aplicación de las que, en su caso, se aprueben como consecuencia de dicha anulación, que afecten a hechos imponibles ya devengados, no conllevará efectos desfavorables para los obligados tributarios cuando resulten afectados principios constitucionales.


Artículo 10. Criterios de sujeción a las normas tributarias.

Los tributos se aplicarán conforme a los criterios de residencia o territorialidad que, por Norma Foral, se establezcan en cada caso. En su defecto, los tributos de carácter personal se exigirán conforme al criterio de residencia y los demás tributos conforme al criterio de territorialidad que resulte más adecuado a la naturaleza del objeto gravado.


SECCIÓN III. INTERPRETACIÓN, CALIFICACIÓN E INTEGRACIÓN.
Artículo 11. Interpretación de las normas tributarias.

1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Código Civil.

2. En tanto no se definan por la normativa tributaria, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. En el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de la Normas Forales y demás disposiciones en materia tributaria corresponde de forma exclusiva al Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y al Director de Hacienda.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos serán de obligado cumplimiento para todos los órganos de la Administración tributaria y se publicarán en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

Las disposiciones interpretativas o aclaratorias dictadas por el Director de Hacienda tendrán efectos para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos y del ejercicio de la potestad sancionadora.

Modificaciones

Artículo 12. Calificación.

Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.


Artículo 13. Prohibición de la analogía.

No se admitirá la analogía para extender más allá de sus término estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.


Artículo 14. Cláusula antielusión.

1. Será aplicable la cláusula antielusión regulada en el presente artículo cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible o se minore la base o la deuda tributaria mediante actos o negocios en los que concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que, individualmente considerados o en su conjunto, sean notoriamente artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido.

b) Que de su utilización no resulten efectos jurídicos o económicos relevantes, distintos del ahorro fiscal y de los efectos que se hubieran obtenido con los actos o negocios usuales o propios.

2. Para que la Administración tributaria pueda declarar la existencia del supuesto regulado en el apartado anterior se atenderá a lo previsto en el artículo 163 de esta Norma Foral.

3. En las liquidaciones que se realicen como resultado de lo dispuesto en este artículo se exigirá el tributo aplicando la norma que hubiera correspondido a los actos o negocios usuales o propios o eliminando las ventajas fiscales obtenidas, y se liquidarán intereses de demora. (NOTA: Será aplicable a los periodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después del 1 de enero de 2017)

Modificaciones

Artículo 15. Simulación.

1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.

2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.

3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.


TÍTULO II. LOS TRIBUTOS.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
SECCIÓN I. Concepto, fines y clases de los tributos.
Artículo 16. Concepto, fines y clases de los tributos.

1. Los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Norma Foral vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

Además, los tributos podrán servir como instrumentos de política económica general, para procurar la estabilidad y el progreso sociales y la mejor distribución de la renta.

2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.

b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.


SECCIÓN II. LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA.
Artículo 17. La relación jurídico-tributaria.

1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.

3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias.

4. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.

5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.


Artículo 18. Indisponibilidad del crédito tributario.

El crédito tributario es indisponible salvo que por Norma Foral se establezca otra cosa.


SECCIÓN III. LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Subsección I. La obligación tributaria principal.
Artículo 19. Obligación tributaria principal.

La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.


Artículo 20. Hecho imponible.

1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por Norma Foral para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

2. Por Norma Foral se podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.


Artículo 21. Exenciones.

Son supuestos de exención aquéllos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, por Norma Foral se exime del cumplimiento total o parcial de la obligación tributaria principal.


Artículo 22. Devengo y exigibilidad.

1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal, salvo que la Norma Foral de cada tributo fije un momento distinto de aquél.

La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Norma Foral de cada tributo disponga otra cosa.

2. La normativa de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.


Subsección II. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.
Artículo 23. Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta.

1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.

Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.

2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la Norma Foral de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.


Subsección III. Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.
Artículo 24. Obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos en la normativa tributaria.


Subsección IV. Las obligaciones tributarias accesorias.
Artículo 25. Obligaciones tributarias accesorias.

1. Son obligaciones tributarias accesorias aquéllas distintas de las demás comprendidas en esta Sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.

Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que se impongan por Norma Foral.

2. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.


Artículo 26. Interés de demora.

1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos por Norma Foral.

La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Cuando haya finalizado el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración o del importe de una sanción, sin que el ingreso se hubiera efectuado.

b) Cuando haya finalizado el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 27 de esta Norma Foral relativo a la presentación de declaraciones extemporáneas sin requerimiento previo.

c) Cuando se practique una liquidación que regularice la situación tributaria, por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique dicha liquidación.

d) Cuando se suspenda la ejecución del acto, salvo en el supuesto de recursos y reclamaciones contra sanciones, durante el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

e) Cuando se reciba una petición de cobro de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales conforme a la normativa sobre asistencia mutua, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.

f) Cuando se inicie el período ejecutivo, salvo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 de esta Norma Foral respecto a los intereses de demora cuando sea exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido.

g) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

4. No se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta Norma Foral para resolver, hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido.

Lo dispuesto en este apartado no se aplicará al incumplimiento del plazo para resolver las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento del pago.

5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación.

En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 anterior.

En el caso de desestimación íntegra de recursos y reclamaciones se exigirán los intereses de demora hasta la fecha del correspondiente acuerdo desestimatorio.

6. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 %, salvo que se establezca otro diferente.*

No obstante, en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca, mediante certificado de seguro de caución o mediante cualquier tipo de garantía considerada suficiente por la Administración, el interés de demora exigible será el interés legal.

(NOTA: Con efectos desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, el interés de demora a que se refiere este apdo 6 será del 4,0625 por ciento)

Modificaciones

Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria. En concreto también tendrá la consideración de requerimiento previo la publicación de la citación al obligado tributario o a su representante para ser notificado por comparecencia, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 108 de esta Norma Foral.

2. El recargo por declaración extemporánea será:

a) Del 5 %, con exclusión de los intereses de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse, si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los seis meses siguientes al término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.

b) Del 5 %, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora, si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa entre el séptimo y el duodécimo mes siguiente al término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.

En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los seis meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

c) Del 10 %, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora, si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso.

En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los doce meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.

4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.

Modificaciones

Artículo 28. Recargos del período ejecutivo.

1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de esta Norma Foral.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.

Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.

2. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.

3. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 61 de esta Norma Foral para el pago de las deudas apremiadas.

4. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no concurran las circunstancias a las que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo.

5. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

6. No se devengarán los recargos del período ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.

Modificaciones

Subsección V. Las obligaciones tributarias formales.
Artículo 29. Obligaciones tributarias formales.

1. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 4 del artículo 17 de esta Norma Foral.

2. Además de las restantes que puedan establecerse, los obligados tributarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) La obligación de presentar declaraciones censales por las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar actividades u operaciones empresariales y profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención.

b) La obligación de solicitar y utilizar el número de identificación fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.

c) La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones.

d) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos. Se deberá facilitar la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.

En todo caso, los obligados tributarios que deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos deberán conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas.

e) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.

f) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas. Cuando la información exigida se conserve en soporte informático deberá suministrarse en dicho soporte cuando así fuese requerido.

g) La obligación de facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones administrativas.

h) La obligación de entregar un certificado de las retenciones o ingresos a cuenta practicados a los obligados tributarios perceptores de las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

i) La obligación de facturación de acuerdo con determinados dispositivos o medios y la remisión de esta facturación a la Administración dentro del plazo que se establezca reglamentariamente.

Igualmente, reglamentariamente se determinarán los medios, dispositivos, características y demás circunstancias configuradoras de la obligación a que se refiere esta letra.

3. En desarrollo de lo dispuesto en este artículo, las disposiciones reglamentarias podrán regular las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales.

En particular, se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.

Modificaciones

Subsección 6ª. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.
Artículo 29 bis. Obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua.

Son obligaciones tributarias aquéllas que deriven de la normativa sobre asistencia mutua. En el caso de su incumplimiento por los obligados tributarios, podrán imponerse las sanciones tributarias establecidas en la normativa aplicable.


SECCIÓN IV. LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Artículo 30. Obligaciones y deberes de la Administración tributaria.

1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta Norma Foral. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.

2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta Norma Foral en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.


Artículo 31. Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Norma Foral, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha del ordenamiento de su pago.


Artículo 32. Devolución de ingresos indebidos.

1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en la Hacienda Pública con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 228 de esta Norma Foral.

2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Norma Foral sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha del ordenamiento de su pago.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.

3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.


Artículo 33. Reembolso de los costes de las garantías.

1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.

Siempre que fuera posible, de acuerdo con la información contenida en la Administración, la devolución se practicará de oficio.

2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés de demora vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha del ordenamiento de su pago.

3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Modificaciones

SECCIÓN V. LOS DERECHOS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Artículo 34. Derechos de los obligados tributarios.

Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:

a. Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b. Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Norma Foral, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta Norma Foral, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.

c. Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en esta Norma Foral, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés de demora sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.

d. Derecho a utilizar el euskera o el castellano en las relaciones con la Administración tributaria, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

e. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

f. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.

g. Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

h. Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

i. Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en la normativa.

j. Derecho a ser atendido y tratado con el debido respeto y consideración por las autoridades y el personal al servicio de la Administración tributaria, así como a un trato personal e individualizado.

k. Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

l. Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes, en los términos previstos en la normativa tributaria.

m. Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en esta Norma Foral.

n. Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, en los términos previstos en la normativa tributaria.

ñ. Derecho a ser informado, en los términos previstos en la normativa tributaria, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección, sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta Norma Foral.

o. Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.

p. Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.

q. Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.

r. Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.

s. Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo, en los términos previstos en la normativa tributaria.

t. Derecho a la presunción de que su actuación se realiza de buena fe.

u. Derecho a conocer el destino del rendimiento de los tributos recaudados, en los términos que establezca la normativa.

v. Derecho a que la Administración tributaria actúe con objetividad.


CAPÍTULO II. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
SECCIÓN I. CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Artículo 35. Obligados tributarios.

1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, bien sean éstas materiales o formales.

2. Entre otros, son obligados tributarios:

a) Los sujetos pasivos.

b) Los obligados a realizar pagos a cuenta.

c) Los obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

d) Los sucesores.

e) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.

3. Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las Normas Forales en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

4. Tendrán asimismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 41 de esta Norma Foral.

5. También tendrán la consideración de obligados tributarios aquéllos a los que se pueda imponer obligaciones tributarias conforme a la normativa sobre asistencia mutua.

6. Tendrán la consideración de obligados tributarios, igualmente, las herencias que se encuentren pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso. En estos casos el cumplimiento de las obligaciones tributarias materiales y formales corresponderá, respectivamente, al administrador de la misma o al usufructuario poderoso.

7. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Norma Foral se disponga expresamente otra cosa.

Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.

Modificaciones

Artículo 36. Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente.

1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Norma Foral de cada tributo establezca otra cosa.

2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.

3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición establecida por Norma Foral y en lugar de aquél, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que por Norma Foral se establezca otra cosa.


Artículo 37. Obligados a realizar pagos a cuenta.

1. Es obligado a realizar pagos fraccionados, el contribuyente a quien la Norma Foral de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal con anterioridad a que ésta resulte exigible.

2. Es retenedor la persona o entidad a quien la Norma Foral de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.

3. Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien por Norma Foral se impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.


Artículo 38. Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

1. Es obligado a repercutir la persona o entidad que, conforme a lo previsto por Norma Foral, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y, salvo que la Norma Foral disponga otra cosa, coincidirá con aquél que realiza las operaciones gravadas.

2. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según lo previsto por Norma Foral, se deba repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la Norma Foral disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.

3. Es obligado a soportar la retención, la persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, según lo previsto por Norma Foral, el retenedor deba practicar retenciones tributarias.

4. Por Norma Foral se podrá imponer a las personas o entidades la obligación de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe por el pagador de dichas rentas.


SECCIÓN II. SUCESORES.
Artículo 39. Sucesores de personas físicas.

1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia y, en particular, la limitación de responsabilidad contenida en el artículo 21 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.

Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados, en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota y en los supuestos de institución a título particular como sucesor en un patrimonio familiar o profesional cuyo valor sea superior a las tres cuartas partes de la herencia.

En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.

2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos, debiéndose notificar la liquidación que resulte de dichas actuaciones a todos los interesados que consten en el expediente.

3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la misma.

Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la herencia yacente.

Modificaciones

Artículo 40. Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad.

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación limita la responsabilidad patrimonial de los socios y las socias, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los cuatro años anteriores a la fecha de disolución o a la fecha de declaración de concurso si éste fuera anterior, que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral para supuestos de responsabilidad de dichas o dichos socios, partícipes o cotitulares.

Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación no limita la responsabilidad patrimonial de las socias y los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstas o a estos, que quedarán obligadas u obligados solidariamente a su cumplimiento.

2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades y entidades con personalidad jurídica, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad y entidad con personalidad jurídica.

3. En caso de disolución de fundaciones, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos que responderán hasta el límite del valor de los mismos.

4. En caso de disolución de las entidades a las que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán íntegramente a los partícipes o cotitulares de las mismas.

5. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la disolución o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.

6. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores y, en su caso, hasta el límite del valor determinado conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Modificaciones

SECCIÓN III. RESPONSABLES TRIBUTARIOS.
Artículo 41. Responsabilidad tributaria.

1. Por Norma Foral se podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta Norma Foral.

2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.

Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.

4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Norma Foral se establezcan.

En los supuestos en que la responsabilidad alcance a las sanciones, cuando el deudor principal hubiera tenido derecho a la reducción prevista en el apartado 1 del artículo 192 de esta Norma Foral, la deuda derivada será el importe que proceda sin aplicar la reducción correspondiente, en su caso, al deudor principal y se dará trámite de conformidad al responsable en la propuesta de declaración de responsabilidad.

La reducción será la prevista en el apartado 1 del artículo 192 de esta Norma Foral y su importe será el establecido en el párrafo primero o segundo de dicho apartado dependiendo de que se cumplan las condiciones que se establecen en uno u otro párrafo. La reducción obtenida por el responsable se le exigirá sin más trámite en el caso de que presente cualquier recurso o reclamación frente al acuerdo de declaración de responsabilidad, fundado en la procedencia de la derivación o en las liquidaciones derivadas.

Asimismo, en el supuesto de que cumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 192 de esta Norma Foral, no se realice el ingreso total, tanto del importe de la deuda tributaria, como de la sanción en los términos establecidos en el párrafo segundo del citado apartado 1 del artículo 192, se exigirá la reducción practicada del 20 por ciento de la cuantía de la sanción pecuniaria correspondiente, sin más requisito que la notificación al interesado.

Las reducciones previstas en este apartado no serán aplicables a los supuestos de responsabilidad por el pago de deudas del apartado 4 del artículo 42 de esta Norma Foral.

5. Salvo que mediante Norma Foral se disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones a los responsables requerirá un acto administrativo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 178 a 181 de esta Norma Foral.

Con anterioridad a esta declaración la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares del artículo 78 de esta Norma Foral y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 136 y 166 de esta Norma Foral.

La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.

6. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

Modificaciones

Artículo 42. Responsables solidarios.

1. Serán responsables solidarios de la totalidad de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral, en proporción a sus respectivas participaciones respecto a las obligaciones tributarias materiales de dichas entidades.

2. También serán responsables solidarios las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias y sanciones contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.

No obstante, quienes pretendan adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas, podrán limitar la responsabilidad establecida en este apartado mediante el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 180 de esta Norma Foral.

La responsabilidad establecida en este apartado no será aplicable en los siguientes supuestos:

a) En la adquisición de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad o de alguna de las ramas de la misma.

b) En la sucesión por causa de muerte, que se regirá por lo establecido en el artículo 39 de esta Norma Foral.

c) En la adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.

3. También serán responsables solidarios los administradores de hecho o de derecho, socios con una participación directa o indirecta de al menos el 20 por ciento en el capital, comuneros o partícipes, los cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, ascendientes y descendientes de ambos hasta el segundo grado, de las entidades que hubieran practicado retenciones que estuvieran pendientes de ingreso, por los importes que de dichas retenciones se hubieran deducido en sus autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el caso de haberse realizado ingresos parciales de estas cantidades retenidas, se entenderá que la deuda pendiente de pago corresponde proporcionalmente a cada uno de los retenidos.

Asimismo, las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, serán responsables solidarios por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros.

Para aplicar lo previsto en el párrafo anterior será necesario que resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda pública.

4. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.

c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.

d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquéllos.

5. Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

6. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 180 de esta Norma Foral.

Modificaciones

Artículo 43. Responsables subsidiarios.

1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 42 de esta Norma Foral, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.

b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.

c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios.

En relación con las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a la declaración de concurso los administradores consursales responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración. También serán responsables de las mencionadas obligaciones tributarias cuando se hubiesen satisfecho créditos de terceros que no fueran preferentes a los tributarios, con el límite de los importes incorrectamente abonados.

d) Los adquirentes de bienes afectos por Norma Foral al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 77 de esta Norma Foral.

e) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere esta letra e), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

f) En las herencias que se defieran por poder testatorio o por usufructo poderoso, el administrador en el primer caso o el usufructuario poderoso en el segundo responderá subsidiariamente de las deudas tributarias que correspondan a la herencia pendiente del ejercicio del poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso.

2. Serán responsables subsidiarios de las deudas tributarias derivadas de tributos que deban satisfacerse, repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas obligadas a efectuar la declaración e ingreso de tales deudas cuando, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad, la presentación de autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios sea reiterativa y pueda acreditarse que dicha presentación no obedece a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de autoliquidación.

Se entenderá que existe reiteración en la presentación de autoliquidaciones cuando en un mismo año natural, de forma sucesiva o discontinua, se hayan presentado sin ingreso la mitad o más de las que corresponderían, con independencia de que se hubiese presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y de que la presentación haya sido realizada en plazo o de forma extemporánea.

A estos efectos no se computarán aquellas autoliquidaciones en las que, habiendo existido solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, se hubiese dictado resolución de concesión, salvo incumplimiento posterior de los mismos y con independencia del momento de dicho incumplimiento, no computándose, en ningún caso, aquéllos que hubiesen sido concedidos con garantía debidamente formalizada.

Se considerará, a efectos de esta responsabilidad, que la presentación de las autoliquidaciones se ha realizado sin ingreso cuando, aun existiendo ingresos parciales en relación con todas o algunas de las autoliquidaciones presentados, el importe total resultante de tales ingresos durante el año natural señalado en el segundo párrafo de este apartado no supere el 50 por ciento del sumatoriode las cuotas a ingresar autoliquidadas.

Se presumirá que no existe intención real de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el párrafo primero de este apartado, cuando se hubiesen satisfecho créditos de titularidad de terceros de vencimiento posterior a la fecha en que las obligaciones tributarias a las que se extiende la responsabilidad establecida en este apartado se devengaron o resultaron exigibles y no preferentes a los créditos tributarios derivados de estas últimas.

3. Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en los apartados anteriores.

4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad subsidiaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 181 de esta Norma Foral.

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SECCIÓN IV. LA CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO.
Artículo 44. Capacidad de obrar.

Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a Derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.


Artículo 45. Representación legal.

1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.

2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición legal o por acuerdo válidamente adoptado.

3. Por los entes a los que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.

4. En las herencias que se encuentren pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, actuará en su representación el administrador o usufructuario poderoso, respectivamente.

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Artículo 46. Representación voluntaria.

1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los Títulos III, IV,V,VI y VII de esta Norma Foral, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria.

3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.

4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.

6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 35 de esta Norma Foral concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca designación expresa.

7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.

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Artículo 47. Representación de personas o entidades no residentes

A los efectos de sus relaciones con la Administración Tributaria, las y los obligados tributarios que no residan en territorio español deberán designar un representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria.

Dicha designación deberá comunicarse a la Administración Tributaria en los términos que señale la normativa tributaria.

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SECCIÓN V. EL DOMICILIO FISCAL.
Artículo 48. Domicilio fiscal.

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

2. El domicilio fiscal será:

a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

c) Para las personas o entidades no residentes en territorio español, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 47 de esta Norma Foral. Para los establecimientos permanentes, el domicilio fiscal será el lugar donde se efectúe la gestión administrativa o la dirección de sus negocios.

d) Para las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, el lugar donde se efectúe su gestión y dirección.

Si por aplicación de los criterios contenidos en las letras b), c) y d) anteriores no fuera posible la determinación del domicilio fiscal se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.

3. Los obligados tributarios deberán declarar su domicilio a la Administración tributaria. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 del Concierto Económico, en defecto de declaración, la Administración tributaria podrá entender que el domicilio del obligado tributario es el que consta en la base padronalo el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.

4. Cuando un obligado tributario cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria mediante declaración expresa a tal efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado Cinco del artículo 43 del Concierto Económico y sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.

Cuando el obligado tributario no haya comunicado a la Administración tributaria, conforme a lo previsto en el párrafo anterior, el cambio de su domicilio fiscal, se podrá considerar como tal, entre tanto, el que consta en la base padronal. Asimismo, se podrá estimar subsistente a efectos de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria.

5. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los obligados tributarios mediante la comprobación pertinente.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.

6. A efectos de determinar la Administración tributaria competente para la realización de las actuaciones derivadas de los procedimientos de aplicación de los tributos y procedimiento sancionador se tendrá en cuenta el domicilio fiscal en el momento de realización del hecho imponible o de comisión de la infracción.

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CAPÍTULO III. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL Y DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR PAGOS A CUENTA.
Artículo 49. Base imponible: concepto y métodos de determinación.

1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

a) Estimación directa.

b) Estimación objetiva.

c) Estimación indirecta.

3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, por Norma Foral se podrán establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 52 de esta Norma Foral.


Artículo 50. Método de estimación directa.

El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.


Artículo 51. Método de estimación objetiva.

El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.


Artículo 52. Método de estimación indirecta.

1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 153 de esta Norma Foral.


Artículo 53. Base liquidable.

La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Norma Foral de cada tributo.


Artículo 54. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la Norma Foral de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.

El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denomina tarifa.


Artículo 55. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra se determinará:

a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

b) Según cantidad fija señalada al efecto.

2. Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de determinación previstos en el apartado 2 del artículo 49 de esta Norma Foral.

3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso.

Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

4. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la Norma Foral de cada tributo establezca en cada caso.

5. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la Norma Foral de cada tributo.

6. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.


Artículo 56. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Disposiciones generales aprobadas por la Diputación Foral de Álava.

g) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

h) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

i) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

j) Cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo.

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado anterior.

3. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 128 y 129 de esta Norma Foral, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el Título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos.


CAPÍTULO IV. A DEUDA TRIBUTARIA.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 57. Deuda tributaria.

1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.

2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:

a) El interés de demora.

b) Los recargos por declaración extemporánea.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas, a favor de la Hacienda Foral o de otros entes públicos.

3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Norma Foral no formarán parte de la deuda tributaria.


Artículo 58. Extinción de la deuda tributaria.

1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, compensación o condonación y por los demás medios previstos en las disposiciones legales.

2. El pago, la compensación o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado o condonado.


SECCIÓN II. EL PAGO.
Artículo 59. Formas de pago.

1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.

2. En casos excepcionales, la Administración tributaria, previos los informes que estime oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria, en período voluntario o ejecutivo, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.

3. La normativa tributaria regulará los medios y forma de pago en efectivo o en especie, así como los requisitos y condiciones para que el pago pueda realizarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.


Artículo 60. Momento del pago.

1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes o entidades autorizadas para su admisión.

2. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando aquéllos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en la normativa que lo regule.


Artículo 61. Plazos para el pago.

1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá efectuarse dentro del plazo señalado por la Administración tributaria que, en ningún caso, podrá ser inferior a un mes posterior al día siguiente al de la recepción de la notificación de la liquidación.

3. El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica que no tengan establecido otro plazo en su normativa reguladora, deberá efectuarse en el período comprendido entre el día 1 de septiembre y el 20 de noviembre o, si este último no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

La Administración tributaria competente podrá modificar el plazo señalado en el párrafo anterior siempre que dicho plazo no sea inferior a dos meses.

4. Las deudas que deban abonarse mediante efectos timbrados se pagarán en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.

5. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse dentro del plazo señalado por la Administración tributaria que, en ningún caso, podrá ser inferior a un mes posterior al día siguiente al de la recepción de la notificación de la providencia de apremio.

6. El pago de las deudas de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua será requerido al obligado tributario, que deberá efectuarlo en los siguientes plazos:

a) Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

No obstante lo anterior, cuando la norma reguladora de la asistencia mutua lo permita, la Administración tributaria podrá desarrollar actuaciones recaudatorias desde la recepción de la solicitud de cobro del Estado o entidad internacional o supranacional requirente, sin necesidad de que haya concluido el plazo al que se refiere este apartado.

7. En los supuestos en los que la Norma Foral de cada tributo lo establezca, el ingreso de la deuda de un obligado tributario podrá suspenderse total o parcialmente, sin aportación de garantía y a solicitud de éste, si otro obligado presenta una declaración o autoliquidación de la que resulte una cantidad a devolver, con indicación de que el importe de la devolución que pueda ser reconocido se destine a la cancelación de la deuda cuya suspensión se pretende.

El importe de la deuda suspendida no podrá ser superior a la devolución solicitada.

La deuda suspendida quedará total o parcialmente extinguida en el importe que proceda de la devolución reconocida, sin que sean exigibles intereses de demora sobre la deuda cancelada con cargo a la devolución.

8. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

9. También se suspenderá total o parcialmente durante un plazo de doce meses, y sin aportación de garantías cuando se haya satisfecho la deuda tributaria en otra Administración. Por circunstancias excepcionales ajenas al obligado tributario, el plazo anterior podrá ser prorrogado por la Administración.

Modificaciones

Artículo 62. Imputación de pagos.

1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.

2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores que no hayan sido cobrados.

3. En los casos de ejecución forzosa, así como en los de compensación de oficio, en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago de acuerdo con el criterio que proporcione mayor protección a los intereses de la Hacienda Pública.

4. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una Administración y de otras entidades de derecho público dependientes de la misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras, teniendo en consideración lo dispuesto en la Sección V de este Capítulo.


Artículo 63. Consignación del pago.

Los obligados tributarios podrán consignar en la Hacienda Pública el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.


Artículo 64. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.

2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados, las derivadas de los tributos sobre el juego y las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el Título VII de esta Norma Foral.

En caso de concurso del obligado tributario, no podrán aplazarse o fraccionarse las deudas tributarias que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refiere este apartado serán objeto de inadmisión.

3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 79 de esta Norma Foral y en la normativa recaudatoria.

4. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés correspondiente.

Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en el ámbito de las competencias de la Diputación Foral, ésta podrá autorizar el fraccionamiento o el aplazamiento de pago de las deudas tributarias de cualquier naturaleza, en las condiciones que, en cada caso, se decida, en aquellos supuestos en que concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público.

6. Lo establecido en los apartados anteriores será también de aplicación a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

Modificaciones

SECCIÓN III. LA PRESCRIPCIÓN.
Artículo 65. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.

Modificaciones

Artículo 65 bis. Derecho a comprobar e investigar.

1. La prescripción de derechos establecida en el artículo 65 de esta Norma Foral no afectara al derecho de la Administración para realizar comprobaciones e investigaciones conforme al artículo 111 de esta Norma Foral salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

2. El derecho de la administración para iniciar el procedimiento de comprobación de las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicación, prescribirá a los treinta y cinco años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario establecido para presentar la declaración o autoliquidación correspondiente al ejercicio o periodo impositivo en que se generó el derecho a compensar dichas bases o cuotas o a aplicar dichas deducciones.

En los procedimientos de inspección de alcance general a que se refiere el artículo 145 de esta norma foral, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entenderá incluida, en todo caso, la comprobación de la totalidad de las bases o cuotas pendientes de compensación o de las deducciones pendientes de aplicación, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. En otro caso, deberá hacerse expresa mención a la inclusión, en el objeto del procedimiento, de la comprobación a que se refiere este apartado, con indicación de los ejercicios o periodos impositivos en que se generó el derecho a compensar las bases o cuotas o a aplicar las deducciones que van a ser objeto de comprobación.

La comprobación a que se refiere este apartado y, en su caso, la corrección o regularización de bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación respecto de las que no se hubiese producido la prescripción establecida en el párrafo primero, sólo podrá realizarse en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y períodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito.

3. Salvo que la normativa propia de cada tributo establezca otra cosa, la limitación del derecho a comprobar a que se refiere el apartado anterior no afectará a la obligación de aportación de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones y la contabilidad con ocasión de procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjeron las compensaciones o aplicaciones señaladas en dicho apartado.

Modificaciones

Artículo 66. Cómputo de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 65 conforme a las siguientes reglas:

En el caso a), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

En los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

En el caso b), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.

En el caso c), desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquél en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, así como en el supuesto de divergencia sobre su imputación temporal, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido comenzará a contarse desde la resolución del órgano específicamente previsto para dirimir cuál es el tributo o ejercicio procedente, respectivamente.

En el caso d), desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución o el reembolso del coste de las garantías.

2. El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.

Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.

Modificaciones

Artículo 67. Interrupción de los plazos de prescripción.

1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 65 de esta Norma Foral se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra b) del artículo 65 de esta Norma Foral se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

3. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere la letra c) del artículo 65 de esta Norma Foral se interrumpe:

a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.

b) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

4. El plazo de prescripción del derecho al que se refiere la letra d) del artículo 65 de esta Norma Foral se interrumpe:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.

b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.

c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase o por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral.

5. Las actuaciones a las que se refieren los apartados anteriores y las de naturaleza análoga producirán los efectos interruptivos de la prescripción cuando se realicen en otro Estado en el marco de la asistencia mutua, aun cuando dichos actos no produzcan efectos interruptivossemejantes en el Estado en el que materialmente se realicen.

6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.

7. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiera aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

8. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral, el cómputo de dicho plazo se iniciará de nuevo en el momento en que se reciba la notificación del acuerdo adoptado por la misma.

9. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.

Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera.

La suspensión del plazo de prescripción contenido en la letra b) del artículo 65 de esta Norma Foral, por litigio, concurso u otras causas legales, respecto del deudor principal o de alguno de los responsables, causa el mismo efecto en relación con el resto de los sujetos solidariamente obligados al pago, ya sean otros responsables o el propio deudor principal, sin perjuicio de que puedan continuar frente a ellos las acciones de cobro que procedan.

10. No se considerará interrumpido el plazo de prescripción en los supuestos en que la interrupción se hubiera producido por la presentación de recursos o reclamaciones de cualquier clase, cuando los citados recursos o reclamaciones presentados por el obligado tributario hubieran sido estimados en su integridad con anulación del acto administrativo frente al que los mismos se hubieran interpuesto.

11. La interrupción del plazo de prescripción del derecho a que se refiere la letra a) del artículo 65 de esta Norma Foral relativa a una obligación tributaria determinará, asimismo, la interrupción del plazo de prescripción de los derechos a que se refieren las letras a) y c) del citado artículo relativas a las obligaciones tributarias conexas del propio obligado tributario cuando en éstas se produzca o haya de producirse una tributación distinta como consecuencia de la aplicación, ya sea por la Administración tributaria o por los obligados tributarios, de los criterios o elementos en los que se fundamente la regularización de la obligación con la que estén relacionadas las obligaciones tributarias conexas.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá por obligaciones tributarias conexas aquellas en las que alguno de sus elementos resulten afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o período distinto.

Modificaciones

Artículo 68. Extensión y efectos de la prescripción.

1. La prescripción ganada aprovecha por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 9 del artículo anterior.

2. La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario.

3. La prescripción ganada extingue la deuda tributaria, no siendo admisible la renuncia a la misma.

Modificaciones

Artículo 69. Efectos de la prescripción en relación con las obligaciones formales.

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho para determinar estas últimas.

2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información previstas en las letras d), e) y f) del apartado 2 del artículo 29 de esta Norma Foral, deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.

3. La obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos prescritos se mantendrá durante el plazo de prescripción del derecho para determinar las deudas tributarias afectadas por la operación correspondiente y, en todo caso, en los supuestos a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 65 bis de esta Norma Foral.

Modificaciones

SECCIÓN IV. OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA.
Artículo 70. Compensación.

1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.

3. Reglamentariamente podrá establecerse un sistema de cuenta corriente en el que los obligados tributarios puedan solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares.


Artículo 71. Compensación a instancia del obligado tributario.

1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.

2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, de la deuda concurrente con el crédito ofrecido pero no el devengo del interés de demora que, en su caso, pueda proceder hasta la fecha de reconocimiento del crédito.

3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.


Artículo 72. Compensación de oficio.

1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo. Igualmente, la Administración tributaria podrá compensar de oficio las deudas aplazadas o fraccionadas con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado tributario.

Igualmente, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de gestión o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Norma Foral.

Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 231.3 y 244.7 de esta Norma Foral.

2. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.

Modificaciones

Artículo 73. Condonación.

Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Norma Foral, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.


Artículo 74. Baja provisional por insolvencia.

1. La deuda tributaria que no haya podido hacerse efectiva en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada, total o parcial, de los obligados tributarios, se declarará crédito incobrable, total o parcial, en tanto no se rehabilite dentro del plazo de prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 177 de esta Norma Foral.

2. La deuda tributaria se extinguirá si, vencido el plazo de prescripción, no se hubiera rehabilitado.


SECCIÓN V. GARANTÍAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO.
Artículo 75. Derecho de prelación.

1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de esta Norma Foral.

2. En caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la legislación concursal.


Artículo 76. Hipoteca legal tácita.

En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.


Artículo 77. Afección de bienes.

1. Los adquirentes de bienes afectos por disposición legal al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.

3. Siempre que por Norma Foral se conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria podrá hacer figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de afección.

En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a que se refiere el párrafo anterior, la Administración tributaria procederá a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección.


Artículo 77 bis. Prelación y garantías de créditos de titularidad de otros Estados.

Los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no gozarán de prelación alguna cuando concurran con otros créditos de derecho público, ni del resto de las garantías establecidas en los artículos anteriores de esta Sección, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.


Artículo 78. Medidas cautelares.

1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.

Cuando se solicite a la Administración tributaria la adopción de medidas cautelares en el marco de la asistencia mutua, el documento procedente del Estado o entidad internacional o supranacional que las solicite que permita la adopción de medidas cautelares no estará sujeto a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución.

2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. La o el obligado tributario responderá del importe de las costas en que pudiera incurrirse por la adopción de las mismas en el caso de que no hiciera efectiva su deuda en periodo voluntario de pago.

3. Las medidas cautelares podrán consistir en:

a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado junto con el acuerdo de devolución.

b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.

c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.

d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su actividad principal realicen a los contratistas o subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

e) Cualquier otra legalmente prevista.

4. Las medidas cautelares podrán hacerse efectivas en cualquier momento de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación.

5. Cuando en la tramitación de una solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, se observe que existen indicios racionales de que el cobro de las deudas cuya ejecutividad pretende suspenderse pueda verse frustrado o gravemente dificultado, se podrán adoptar medidas cautelares que aseguren el cobro de las mismas, pudiendo, asimismo, ampliarse el plazo de vigencia de medidas cautelares previamente adoptadas.

6. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:

a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas del apartado 7 de este artículo, o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.

b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.

c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.

En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos de la garantía aportada.

d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.

e) Que se adopten durante la tramitación del procedimiento descrito en el artículo 251 de esta Norma Foral o tras su conclusión. En estos casos sus efectos cesarán en el plazo de veinticuatro meses desde su adopción.

Si se hubieran adoptado antes del inicio de la tramitación descrita en el artículo 251 de esta Norma Foral, una vez dictada la liquidación a que se refiere el apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral, podrá ampliarse el plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación total de las medidas adoptadas pueda exceder de dieciocho meses.

Las medidas a que se refiere esta letra e) podrán convertirse en embargos del procedimiento de apremio iniciado para el cobro de la liquidación practicada.

Si con posterioridad a su adopción, se solicitara al órgano judicial penal competente la suspensión contemplada en el apartado 5 del artículo 305 del Código Penal, las medidas adoptadas se notificarán al Ministerio Fiscal y al citado órgano judicial y se mantendrán hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conservación o levantamiento.

7. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Asimismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.

8. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, sin que se haya dictado la liquidación a que se refiere el apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Vigésima de esta Norma Foral.

Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.

En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.

Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.

Modificaciones

Artículo 79. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago de la deuda tributaria.

1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya a su favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca, prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la forma que se determine reglamentariamente.

En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos supuestos, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior de esta Norma Foral.

2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los casos siguientes:

a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije reglamentariamente. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.

b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente.

c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria.


TÍTULO III. LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
SECCIÓN I. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.
Artículo 80. Ámbito de la aplicación de los tributos.

1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades de la Administración tributaria dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación de los tributos, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

2. También se considera aplicación de los tributos el ejercicio de las actividades administrativas y de las actuaciones de los obligados a las que se refiere el apartado anterior, que se realicen en el marco de la asistencia mutua.

La Administración tributaria podrá requerir, a través de la Autoridad competente, y prestará asistencia mutua tendente al intercambio de información, a la recaudación de créditos o a otros fines previstos en la normativa reguladora de dicha asistencia y podrá participar, junto con las autoridades competentes de otros Estados, en controles simultáneos, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua con el objeto de intercambiar la información obtenida en relación con personas o entidades que sean de interés común o complementario para los Estados intervinientes.

En el desarrollo de las actuaciones de asistencia a otros Estados, previo acuerdo con la autoridad requirente, podrán estar presentes funcionarios designados por la misma. Asimismo, los funcionarios designados por la Administración tributaria podrán desplazarse a otros Estados en el marco de peticiones de asistencia o como consecuencia de controles simultáneos.

Las comunicaciones que la Administración tributaria entable, a través de la Autoridad competente, con otros Estados o con entidades internacionales o supranacionales en virtud de la normativa sobre asistencia mutua, se llevarán a cabo a través de los medios establecidos en la normativa que regule la asistencia en cada caso. En defecto de regulación específica, para las comunicaciones se utilizarán preferentemente medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

3. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria.

4. La aplicación de los tributos se desarrollará a través de los procedimientos administrativos de gestión, inspección, recaudación y las demás actuaciones previstas en este Título.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el Concierto Económico y en la presente Norma Foral, la actuación de los obligados tributarios ante una Administración tributaria distinta de la competente no producirá efecto.

Modificaciones

SECCIÓN II. INFORMACIÓN Y ASISTENCIA A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Artículo 81. Deber de información y asistencia a los obligados tributarios.

1. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones:

a) Divulgación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.

En concreto, se proporcionarán los textos de las Normas Forales y de los Reglamentos en materia tributaria vigentes, así como una relación de todas las disposiciones tributarias que se aprueben cada año.

Asimismo se divulgarán las resoluciones económico-administrativas que se consideren de mayor trascendencia y repercusión.

b) Comunicaciones y actuaciones de información.

En particular, la Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria y facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios.

c) Procedimientos de vinculación administrativa previa.

d) Asistencia a los obligados en la realización de autoliquidaciones y declaraciones.

3. La Administración potenciará la utilización de las TICS en todos los procedimientos documentales con los contribuyentes. En este sentido las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

4. El acceso, en su caso, a través de internet a las actuaciones de información y asistencia a las que se refiere el presente artículo será gratuito.


Artículo 82. Procedimientos de vinculación administrativa previa.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar que, con anterioridad a la realización del hecho imponible o a la conclusión del período voluntario de declaración del mismo, la Administración tributaria se pronuncie de manera vinculante respecto a las consecuencias tributarias que para los citados obligados se deriven de la realización de determinados hechos, actos o negocios jurídicos o de la realización de determinadas operaciones.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a efecto a través de los siguientes procedimientos:

a) Consultas tributarias escritas.

b) Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.

c) Acuerdos previos de valoración.

d) Propuestas previas de tributación.


Artículo 83. Consultas tributarias escritas.

1. Los obligados tributarios podrán formular a la Administración tributaria consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.

Asimismo, podrán formular consultas tributarias los organismos o entidades, que se determinen reglamentariamente, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados.

2. Las consultas tributarias escritas se formularán antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.

3. Las consultas se formularán mediante escrito dirigido a la Administración tributaria para su contestación, con el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del consultante.

b) Antecedentes y circunstancias determinantes del caso.

c) Formulación clara, precisa e inequívoca del contenido de la consulta.

Reglamentariamente podrá ampliarse el contenido exigible a las consultas a las que se refiere el presente artículo.

4. La Administración tributaria podrá archivar, con notificación al interesado, las consultas que no reúnan los requisitos establecidos en los apartados anteriores y no sean subsanados a requerimiento de la Administración.

5. La Administración tributaria deberá contestar por escrito en el plazo de tres meses desde su presentación. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en el escrito de la consulta.

6. El procedimiento y los órganos administrativos competentes para la tramitación y contestación de las consultas se determinarán reglamentariamente.


Artículo 84. Efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas.

1. La contestación a las consultas tributarias escritas, que cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el obligado tributario.

La contestación a las consultas tributarias escritas que no cumplan los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrá efectos exclusivamente informativos.

En tanto no se modifique la normativa o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al obligado tributario los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado tributario, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias del mismo y los que se incluyan en la contestación a la consulta, salvo que de forma motivada se modifique la doctrina administrativa aplicable.

2. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

3. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

4. Contra la contestación a las consultas tributarias el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno. Sin embargo podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.

5. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten.


Artículo 85. Información sobre el valor de bienes inmuebles.

1. La Administración tributaria informará sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, incluidos en el catastro inmobiliario de Álava, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión, en los términos y con los efectos que se determinen en la normativa de cada tributo.

2. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información facilitada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.

La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.


Artículo 86. Acuerdos previos de valoración.

1. Los obligados tributarios podrán solicitar a la Administración tributaria, cuando las Normas Forales o los Reglamentos de cada tributo así lo prevean, que determine con carácter previo y vinculante la valoración a efectos fiscales de rentas, productos, bienes, gastos y demás elementos determinantes de la deuda tributaria.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito, antes de la realización del hecho imponible o, en su caso, en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

A dicha solicitud se acompañará la propuesta de valoración formulada por el obligado tributario.

3. La Administración tributaria podrá comprobar los elementos de hecho y las circunstancias declaradas por el obligado tributario.

4. El acuerdo de la Administración tributaria se emitirá por escrito, con indicación de la valoración, del supuesto de hecho al que se refiere, del impuesto al que se aplica y de su carácter vinculante, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos fijados en la normativa de cada tributo. La falta de contestación de la Administración tributaria en plazo implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario.

5. En tanto no se modifique la normativa o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración, la Administración tributaria que hubiera dictado el acuerdo estará obligada a aplicar los valores expresados en el mismo. Dicho acuerdo tendrá un plazo máximo de vigencia de tres años, excepto que la normativa que lo establezca prevea otro distinto.

6. Los obligados tributarios no podrán interponer recurso alguno contra los acuerdos regulados en este artículo. Podrán hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de las valoraciones incluidas en el acuerdo.


Artículo 87. Concepto y procedimiento de las propuestas previas de tributación.

1. Los obligados tributarios podrán someter al conocimiento de la Administración tributaria propuestas previas de determinación de la tributación correspondiente a determinadas operaciones de especial trascendencia o complejidad, en los términos que se determinen reglamentariamente.

2. Las propuestas a las que se refiere el apartado anterior, deberán incluir, además de una descripción exhaustiva de todos los elementos que puedan influir en la determinación de la deuda tributaria correspondiente a las operaciones o a la combinación de operaciones para las que se proponga este procedimiento de vinculación administrativa previa, el cálculo de la incidencia en la cuantificación de la deuda tributaria correspondiente realizado por el obligado tributario, con explicación de los criterios utilizados al efecto.

3. Las propuestas previas de tributación deberán presentarse ante la Administración tributaria con anterioridad a la realización del hecho imponible, y en el caso de los tributos con período impositivo, antes de la finalización del período impositivo en que deba ser de aplicación el contenido de la propuesta.

La Administración tributaria archivará las propuestas presentadas fuera del plazo señalado.

4. El plazo máximo para resolver las propuestas previas de tributación será de tres meses. La falta de aprobación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios, ni de la cuantificación expresados en la propuesta.

5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento y los requisitos para la presentación y aprobación de propuestas previas de tributación.


Artículo 88. Efectos de la aprobación de las propuestas previas de tributación.

1. La aprobación por parte de la Administración tributaria de una propuesta previa de tributación vinculará a ésta, cuyos órganos encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar el contenido de la misma, salvo que se acredite que las circunstancias expuestas en la propuesta no se ajustan a la realidad o que se haya modificado la normativa aplicable.

2. La resolución de una propuesta previa de tributación no podrá ser objeto de recurso o reclamación de ningún tipo, sin perjuicio de los que procedan contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de la misma.


SECCIÓN III. COLABORACIÓN SOCIAL EN LA APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.
Artículo 89. Colaboración social.

1. Los interesados podrán colaborar en la aplicación de los tributos en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

Dicha colaboración podrá instrumentarse a través de acuerdos de la Administración tributaria con otras Administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales, y, específicamente, con el objeto de facilitar el desarrollo de su labor en aras de potenciar el cumplimiento cooperativo de las obligaciones tributarias, con los colegios y asociaciones de profesionales de la asesoría fiscal.

2. La Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Modificaciones

Artículo 90. Obligaciones de información.

1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.

En particular:

a) Los retenedores y los obligados a realizar ingresos a cuenta deberán presentar relaciones de los pagos dinerarios o en especie realizados a otras personas o entidades.

b) Las sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen la de cobro de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados, deberán comunicar estos datos a la Administración tributaria.

A la misma obligación quedarán sujetas aquellas personas o entidades, incluidas las bancarias, crediticias o de mediación financiera en general que, legal, estatutaria o habitualmente, realicen la gestión o intervención en el cobro de honorarios profesionales o en el de comisiones, por las actividades de captación, colocación, cesión o mediación en el mercado de capitales.

c) Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Administración tributaria en período ejecutivo estarán obligadas a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos efectuados por los mismos en el ejercicio de sus funciones.

d) Las personas o entidades que intervengan en operaciones con trascendencia tributaria estarán obligadas a facilitar a la administración tributaria la información que ésta requiera en relación a los movimientos financieros que aquella relación origina, sean o no objeto de actuaciones de comprobación o investigación en un procedimiento de inspección tributaria.

e) Las personas y entidades que, por aplicación de la normativa vigente, conocieran o estuvieran en disposición de conocer la identificación de los beneficiarios últimos de las acciones, deberán cumplir ante la Administración Tributaria con los requerimientos u obligaciones de información que reglamentariamente se establezcan respecto a dicha identificación.

2. Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse con carácter general en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen, o mediante requerimiento individualizado de la Administración tributaria, que podrá realizarse en cualquier momento.

3. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario.

Los requerimientos individualizados relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago, de los bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y cuantas entidades se dediquen al tráfico bancario o crediticio, podrán efectuarse en el ejercicio de las funciones de inspección o recaudación, previa autorización del órgano de la Administración tributaria que reglamentariamente se determine.

Los requerimientos individualizados deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados, titulares o autorizados, y el período de tiempo al que se refieren.

La investigación realizada según lo dispuesto en este apartado podrá afectar al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago, si bien en estos casos no podrá exceder de la identificación de las personas y de las cuentas en las que se encuentre dicho origen y destino.

4. Los funcionarios públicos, incluidos los profesionales oficiales, estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, salvo que sea aplicable:

a) El secreto del contenido de la correspondencia.

b) El secreto de los datos que se hayan suministrado a la Administración para una finalidad exclusivamente estadística.

c) El secreto del protocolo notarial, que abarcará los instrumentos públicos a los que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley del Notariado, y los relativos a cuestiones matrimoniales o a parejas de hecho que estén constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal y al régimen económico patrimonial de las citadas parejas de hecho.

5. La obligación de los demás profesionales de facilitar información con trascendencia tributaria a la Administración tributaria no alcanzará a los datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de sus clientes de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales, de asesoramiento o defensa.

Los profesionales no podrán invocar el secreto profesional para impedir la comprobación de su propia situación tributaria.

6. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la Administración tributaria podrá señalar los requisitos y condiciones para que la información a suministrar a que se refiere este artículo y el siguiente se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Modificaciones

Artículo 91. Autoridades sometidas al deber de informar y colaborar.

1. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los titulares de los órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas, de los Territorios Históricos y de las Entidades Locales; los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales; las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales; las mutualidades de previsión social; las demás entidades públicas, incluidas las gestoras de la Seguridad Social y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo, participarán en la gestión o exacción de los tributos mediante las advertencias, repercusiones y retenciones, documentales o pecuniarias, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

2. A las mismas obligaciones quedarán sujetos los partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales.

3. Los juzgados y tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales.

4. El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones, de oficio, con carácter general o mediante requerimiento individualizado, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Los órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la información suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso de un procedimiento de gestión o de inspección, sin que sea necesario efectuar el requerimiento al que se refiere el apartado 3 del artículo anterior.

5. La cesión de datos de carácter personal que se deba efectuar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en los apartados anteriores de este artículo o en otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


Artículo 92. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.

1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto:

a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.

b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.

c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de Seguridad Social, y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema, así como la colaboración con las entidades gestoras de la Seguridad Social para la práctica de la regularización de cotizaciones de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a que se refiere el artículo 308 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Asimismo, la Administración Tributaria facilitará al órgano de la administración pública responsable del reconocimiento y control de la condición de asegurado o de beneficiario del mismo los datos relativos a los niveles de renta de las usuarias o usuarios, en cuanto sean necesarios para determinar el porcentaje de participación en el pago de las prestaciones de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud sujetas a aportación.

d) La colaboración con las Administraciones públicas para la persecución de los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social y para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Eurospea.

e) La colaboración con las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales, así como con cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación en el marco fijado en el artículo 92 bis de esta norma.

f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.

g) La colaboración con el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización de la Administración tributaria.

h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa ponderación de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.

i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas.

j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago.

k) La utilización de datos con fines estadísticos por parte de las Administraciones públicas competentes en materia estadística para el cumplimiento de las funciones que les atribuye la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La solicitud de información deberá justificar las finalidades concretas del trabajo estadístico para el que se requiere la cesión de los datos tributarios. Estos datos serán utilizados, en todo caso, para la elaboración de informes de datos agregados y no podrán ser almacenados de forma individualizada.

l) la colaboración con las Administraciones públicas y demás entidades que integran el sector público para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

m) La colaboración con las Administraciones Públicas Territoriales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la recaudación de los ingresos de Derecho Público de su competencia.

n) La colaboración con la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Álava y con la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, a los efectos de confeccionar el censo público de empresas, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 4/2014, de 1 de abril.

ñ) El intercambio de información en el marco de la normativa sobre asistencia mutua.

La Administración tributaria podrá facilitar a otros Estados o a entidades internacionales o supranacionales los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que la cesión tenga por objeto la aplicación de tributos de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales, en los términos y con los límites establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, sin perjuicio de que el Estado o entidad receptora de la información pueda utilizarla para otros fines cuando así se establezca en dicha normativa.

A fin de proporcionar la citada información, la Administración tributaria realizará las actuaciones que se precisen para obtenerla, incluso cuando la información solicitada no sea precisa para la determinación de sus tributos internos. A tal efecto, la Administración podrá utilizar cualquiera de los mecanismos de obtención de información regulados en esta Norma Foral.

La Administración tributaria podrá oponerse o deberá autorizar expresamente, en los términos establecidos en la normativa sobre asistencia mutua, que la información facilitada conforme al apartado anterior sea transmitida a un tercer Estado o entidad internacional o supranacional.

o) La colaboración con el Consejo General de la Abogacía y con los Colegios de Abogados para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

p) Los supuestos previstos en el Derecho de la Unión Europea y en los tratados y acuerdos internacionales que formen parte del ordenamiento jurídico.

q) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.

r) La colaboración con las entidades encargadas de la gestión de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del ingreso mínimo vital establecido en el Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo.

2. En los casos de cesión previstos en el apartado anterior, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

3. La Administración tributaria adoptará las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información tributaria y su uso adecuado.

Cuantas autoridades, funcionarios u otro personal al servicio de la Administración tributaria tengan conocimiento de estos datos, informes o antecedentes estarán obligados al más estricto y completo sigilo respecto de ellos, salvo en los casos citados.

Cuando se aprecie la posible existencia de un delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, la Administración tributaria deducirá el tanto de culpa o remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. También podrá iniciarse directamente el oportuno procedimiento mediante querella a través del órgano competente.

En este mismo sentido, cualquier autoridad, funcionario u otro personal al servicio de la Administración tributaria que tenga conocimiento de hechos que pudieran constituir soborno deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes.

4. El carácter reservado de los datos establecido en este artículo no impedirá la publicación de los mismos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.

5. Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta sólo podrán utilizar los datos, informes o antecedentes relativos a otros obligados tributarios para el correcto cumplimiento y efectiva aplicación de la obligación de realizar pagos a cuenta. Dichos datos deberán ser comunicados a la Administración tributaria en los casos previstos en la normativa propia de cada tributo.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los referidos datos, informes o antecedentes tienen carácter reservado.

Los retenedores y obligados a realizar ingresos a cuenta quedan sujetos al más estricto y completo sigilo respecto de ellos.

6. La cesión a terceros de la información suministrada a la Administración tributaria por otros Estados o por entidades internacionales o supranacionales en virtud de normas sobre asistencia mutua será posible sólo si la normativa del Estado o entidad que ha facilitado la información permite su utilización para fines similares, salvo que la normativa sobre asistencia establezca otra cosa.

En su caso, la información a que se refiere este apartado podrá ser remitida a otros Estados o a otras entidades internacionales o supranacionales si así lo permite la normativa sobre asistencia mutua, y en las condiciones establecidas en la misma.

Modificaciones

Artículo 92 bis.

1. La Diputación Foral de Álava como administración tributaria deberá proporcionar, en el plazo máximo de cinco días hábiles, cuantos datos, informes, antecedentes o documentos les sean requeridos por las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o cualesquiera otras comisiones parlamentarias de investigación, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que se refieran a las siguientes personas:

Uno. Personas físicas que desempeñen o hubieren desempeñado, por elección o nombramiento, su actividad como altos cargos o equivalentes en todas las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entidades de Derecho Público y Presidentes y Directores ejecutivos o equivalentes de los organismos y empresas de ellas dependientes y de las sociedades mercantiles en las que sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de las restantes entidades de Derecho Público o estén vinculadas a las mismas por constituir con ellas una unidad de decisión.

Dos. Personas físicas que con relación a las descritas en el apartado uno ostenten, o hayan ostentado en el momento temporal a que se refiere el objeto de la investigación, la condición de cónyuge, pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, personas que convivan en análoga relación de afectividad, hijo dependientes o personas tuteladas, y familiares dentro del segundo grado, por vínculos de consaguinidad o afinidad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de los cónyuges, parejas de hecho o personas que convivan en análoga relación de afectividad se aplicará con independencia del régimen económico o patrimonial que les corresponda.

Tres. Entidades y Personas Jurídicas en que las personas relacionadas en los apartados uno y dos anteriores tuvieran, tanto de forma directa como indirecta tanto de forma individual como de forma conjunta, una participación societaria superior al 10 % o en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna participación.

Cuatro. Cualesquiera otras entidades o personas jurídicas que mantengan o hayan mantenido conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas de dichas empresas o que reciban subvenciones provenientes de cualesquiera administración pública, o que guarden relación con el objeto de la comisión de investigación.

b) Que el objeto de la investigación tenga relación con el desempeño del cargo público por parte de las personas descritas en el apartado a) uno de este artículo.

c) Que dichas comisiones entendieran que sin tales datos, informes, antecedentes o documentos no sería posible cumplir la función para la que fueron creadas.

2. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Álava y a las comisiones parlamentarias de investigación del Parlamento Vasco, salvo que respecto a éstas últimas sea aplicable una legislación específica, en cuyo caso se aplicará esta última siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

A las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales de Bizkaia y Gipuzkoa se les aplicará la legislación vigente en su territorio histórico siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

A las comisiones parlamentarias de investigación se aplicará la legislación que les corresponda y, en su defecto, la legislación tributaria de régimen común siempre que no rebase el contenido del presente artículo.

3. Los datos, informes, antecedentes o documentos remitidos por la Administración tributaria a las comisiones de investigación constituidas en las Juntas Generales o a las comisiones parlamentarias de investigación sólo podrán tener publicidad si forman parte de las conclusiones de investigación, estando sometidos a secreto el resto de los datos facilitados.


Artículo 92 ter. Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias

1. La Administración Tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Foral, incluidos los que tengan la condición de deudores al haber sido declarados responsables solidarios, por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:


a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso, incluidas en su caso las que se hubieran exigido tras la declaración de responsabilidad solidaria, supere el importe de 600.000,00 euros.

b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

En el supuesto de deudas incluidas en acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria será necesario que haya transcurrido el plazo de pago previsto en el apartado 2 del artículo 61 de esta norma foral, tras la notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad y, en su caso, del acuerdo de exigencia de pago.

A efectos de lo dispuesto en este artículo no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas, fraccionadas o suspendidas.

2. En dichos listados se incluirá la siguiente información:

a) La identificación de los deudores o las deudoras conforme al siguiente detalle:

- Personas físicas: nombre, apellidos y Número de Identificación Fiscal.

- Personas jurídicas y entidades del apartado 3 del artículo 35 de esta norma foral: razón o denominación social completa y Número de Identificación Fiscal.

b) El importe conjunto de las deudas y sanciones pendientes de pago tenidas en cuenta a efectos de la publicación.

3. La publicidad regulada en este artículo se referirá exclusivamente a los tributos en relación con los cuales corresponda a la Diputación Foral de Álava las competencias para su aplicación, el ejercicio de la potestad sancionadora y las facultades de revisión, no siendo de aplicación en los casos en los que se ha efectuado delegación competencial a favor de ésta por parte de los entes locales del Territorio Histórico de Álava.

4. La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.

La propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor o a la deudora afectada, que podrá formular alegaciones en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación. A estos efectos será suficiente para entender realizada dicha comunicación la acreditación por parte de la Administración Tributaria de haber realizado un intento de notificación de la misma que contenga el texto íntegro de su contenido en el domicilio fiscal de la persona o entidad interesada.

Las alegaciones habrán de referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con los requisitos señalados en el apartado 1.

Como consecuencia del trámite de alegaciones, la administración podrá acordar la rectificación del listado cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales determinados en el apartado 1.

Dicha rectificación también podrá ser acordada de oficio.

Si antes de la finalización del plazo para formular alegaciones se produjera el pago de un importe de la cantidad adeudada de forma que, tras el pago, el total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso a que se refiere el apartado 1 de este artículo no supere el importe de 600.000,00 euros, los deudores no se incluirán en los listados comprensivos de deudores a la Hacienda Foral por deudas o sanciones tributarias.

El pago a que se refiere el párrafo anterior no podrá ser inferior al 25 por ciento del importe de la cantidad adeudada a la fecha de referencia.

Una vez se tenga constancia del pago del importe al que se refieren los dos párrafos anteriores, la administración acordará la rectificación del listado.

Practicadas las rectificaciones oportunas por parte de la Diputación Foral de Álava, se dictará el acuerdo de publicación del listado de deudores a la Diputación Foral de Álava.

La notificación a la interesada o al interesado del acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se entenderá producida con su publicación y la del listado de deudores a la Diputación Foral de Álava.

Mediante orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.

La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en internet y para que los listados dejen de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación. El tratamiento de datos necesarios para la publicación se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por su normativa de desarrollo.

5. Será competente para dictar los acuerdos de publicación regulados en este artículo el Director o la Directora de Hacienda.

6. En la publicación del listado se especificará que la situación en el mismo reflejada es la existente a la fecha de referencia señalada en el apartado 4, sin que la publicación del listado resulte afectada por las actuaciones realizadas por el deudor o la deudora con posterioridad a dicha fecha de referencia, salvo que se verifique el pago en los casos y con los requisitos señalados en dicho apartado.

Lo dispuesto en este artículo no afectará en modo alguno al régimen de impugnación establecido en esta norma foral en relación con las actuaciones y procedimientos de los que se deriven las deudas y sanciones tributarias, ni tampoco a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos iniciados o que se pudieran iniciar con posterioridad en relación con las mismas.

Las actuaciones desarrolladas en el procedimiento establecido en este artículo en orden a la publicación de la información en el mismo regulada no constituyen causa de interrupción a los efectos previstos en el artículo 67 de esta norma foral.

7. El acuerdo de publicación del listado pondrá fin a la vía administrativa.

(NOTA: Las modificaciones operadas sobre este artículo serán de aplicación por primera vez a efectos del listado que se publicará en el año 2024 y que tomará como fecha de referencia, para la determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en dicho listado, el 31 de diciembre del año 2023).

Modificaciones

SECCIÓN IV. TECNOLOGÍAS INFORMÁTICAS Y TELEMÁTICAS
Artículo 92 quater. Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas.

1. La Administración tributaria promoverá la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones establecidas en la legislación que resulte de aplicación.

2. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Administración tributaria, los ciudadanos podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos previstos en cada procedimiento.

3. Los procedimientos y actuaciones en los que se utilicen técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos garantizarán la identificación de la Administración tributaria actuante y el ejercicio de su competencia. Además, cuando la Administración tributaria actúe de forma automatizada se garantizará la identificación de los órganos competentes para la programación y supervisión del sistema de información y de los órganos competentes para resolver los recursos que puedan interponerse.

4. Los programas y aplicaciones electrónicas, informáticos y telemáticos que vayan a ser utilizados por la Administración tributaria para el ejercicio de sus potestades habrán de ser previamente aprobados por ésta en la forma que se determine reglamentariamente.

5. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por la Administración tributaria, o los que ésta emita como copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales, siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable.

Modificaciones

CAPÍTULO II. NORMAS COMUNES SOBRE ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.
Artículo 93. Regulación de las actuaciones y procedimientos tributarios.

Las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos se regularán:

a) Por las normas especiales establecidas en este Título y la normativa reglamentaria dictada en su desarrollo, así como por las normas procedimentales recogidas en otras Normas Forales de contenido tributario y en su normativa reglamentaria de desarrollo.

b) Supletoriamente, por las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos.


SECCIÓN I. ESPECIALIDADES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA TRIBUTARIA
Subsección I. Fases de los procedimientos tributarios.
Artículo 94. Iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios.

1. Las actuaciones y procedimientos tributarios podrán iniciarse de oficio o a instancia del obligado tributario, mediante autoliquidación, declaración, solicitud, o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria.

2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente.

3. La Administración tributaria podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios.

4. Reglamentariamente se podrán determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.


Artículo 95. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios.

1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos, y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Los obligados tributarios deberán prestar a la Administración tributaria la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones en los procedimientos de aplicación de los tributos.

3. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquéllos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante, siempre que se indique el día y el procedimiento en el que los presentó. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.

4. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones y declaraciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.

5. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente.

En los procedimientos en los que exista trámite de audiencia o, en defecto de éste, período de alegaciones posterior a la propuesta de resolución, las copias se facilitarán durante los mismos.

6. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el procedimiento tributario, salvo que sean reservados en los términos del artículo 92 de esta Norma Foral.

7. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

8. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por la legislación vigente y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

9. En todo procedimiento de aplicación de los tributos se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho, salvo en los siguientes casos:

a) En los previstos en el apartado 2 del artículo 126 de esta Norma Foral.

b) Cuando en las normas reguladoras del procedimiento de que se trate esté previsto un trámite de alegaciones posterior a dicha propuesta.

c) En el procedimiento de apremio a que se refiere la Sección II del Capítulo V del Título III de esta Norma Foral.

La duración del citado trámite de audiencia no será inferior a diez días ni superior a quince.

10. Las actuaciones de la Diputación Foral de Álava y de los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, le interacción visual, auditiva y verbal entre los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá cuando lo determine la Diputación Foral de Álava y requerirá la conformidad del obligado tributario en relación con su uso y con la fecha y hora de su desarrollo.


Artículo 96. Terminación de los procedimientos tributarios.

1. Pondrán fin a los procedimientos tributarios la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se fundamente la solicitud, la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas, la caducidad, el cumplimiento de la obligación que hubiera sido objeto de requerimiento o cualquier otra causa prevista en el ordenamiento tributario.

2. Tendrá la consideración de resolución la contestación efectuada de forma automatizada por la Administración tributaria en aquellos procedimientos en que esté prevista esta forma de terminación.


Subsección II. Liquidaciones tributarias.
Artículo 97. Las liquidaciones tributarias: concepto y clases.

1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración tributaria realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.

La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, solicitudes o cualquier otro documento.

2. Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.

3. Tendrán la consideración de definitivas:

a) Las practicadas en un procedimiento de inspección previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 145 de esta Norma Foral.

b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.

4. En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales.


Artículo 98. Notificación de las liquidaciones tributarias.

1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la Sección 3 de este Capítulo.

2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de:

a) La identificación del obligado tributario.

b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión general de las circunstancias que la originen.

d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.

e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

f) Su carácter de provisional o definitiva.

3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión general de las circunstancias que la originen, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las Normas Forales o cuando se produzcan otras variaciones o alteraciones, igualmente de carácter general, en los demás elementos integrantes del tributo, contempladas en la normativa tributaria local.

4. No será preceptiva la notificación expresa en los supuestos que se determinen reglamentariamente, siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al obligado tributario o a su representante, así como en los supuestos de devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones en los que la cantidad efectivamente devuelta coincida con la solicitada a devolver.


Subsección III. Obligación de resolver y plazos de resolución.
Artículo 99. Obligación de resolver.

1. La Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.

2. No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desistimiento de los interesados.

No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración tributaria declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición.

3. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a las circunstancias que los originan.


Artículo 100. Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será el fijado por la normativa reguladora del correspondiente procedimiento. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen plazo máximo, éste será de seis meses.

El plazo se contará:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio.

b) En los procedimientos iniciados a instancia del interesado, desde la fecha en que el documento haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para su tramitación.

Queda excluido de lo dispuesto en este apartado el procedimiento de apremio, cuyas actuaciones podrán extenderse hasta el vencimiento del plazo de prescripción.

2. A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.

En el caso de sujetos obligados o acogidos voluntariamente a recibir notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos se entenderá cumplida con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración tributaria o en la dirección electrónica habilitada.

Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Norma Foral, no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

3. Asimismo, el cómputo del plazo de resolución o de duración de las actuaciones de la Administración tributaria, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Petición de datos o informes a otras Administraciones de la Comunidad Autónoma, Estado, otras Comunidades Autónomas, Entidades Locales, o a Administraciones de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses.

b) Existencia de causa de fuerza mayor que obligue a la Administración a interrumpir sus actuaciones, por el tiempo de duración de dicha causa.

4. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Administración tributaria, dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas, no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.

5. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho constitucional de petición y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

6. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

7. Producida la caducidad del procedimiento, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Norma Foral.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Modificaciones

SECCIÓN II. PRUEBA.
Artículo 101. Medios, valoración y carga de la prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo que la normativa tributaria establezca otra cosa.

Las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al párrafo anterior, al procedimiento que corresponda.

2. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien pretenda hacer valer su derecho tiene la carga de probar los hechos constitutivos del mismo.

3. En el caso de que los elementos de prueba constaran ya en poder de la Administración tributaria, los obligados tributarios cumplirán su deber de probar con hacer designación concreta de los mismos.

Modificaciones

Artículo 102. Normas especiales sobre medios de prueba.

1. La Norma Foral reguladora de cada tributo podrá fijar los requisitos formales que hayan de ser cumplidos para que determinadas operaciones, relevantes en la cuantificación de la obligación tributaria, tengan la consideración de deducibles.

2. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.

Modificaciones

Artículo 103. Valor probatorio de las diligencias.

1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.


Artículo 104. Presunciones en materia tributaria.

1. Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que expresamente se prohiba por Norma Foral.

2. Para que las presunciones no establecidas por las Normas Forales sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

3. La Administración tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal o en otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario.

Los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral que vayan a ser utilizados en la regularización de la situación tributaria de otros obligados se presumen ciertos, pero deberán ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en esta Sección cuando el obligado tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos. Para ello podrá exigirse al declarante que ratifique y aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

5. En el caso de obligaciones tributarias con períodos de liquidación inferior al año, se podrá realizar una distribución lineal de la cuota anual que resulte entre los períodos de liquidación correspondientes cuando la Administración tributaria no pueda, en base a la información obrante en su poder, atribuirla a un período de liquidación concreto conforme a la normativa reguladora del tributo, y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique que procede un reparto temporal diferente.

Modificaciones

SECCIÓN III. NOTIFICACIONES.
Artículo 105. Notificaciones en materia tributaria.

1. El régimen de notificaciones al obligado tributario será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en los artículos 98 y 179.4 de esta Norma Foral y en la presente Sección.

2. Las notificaciones podrán practicarse a través de medios telemáticos cuando el interesado hubiere consentido expresamente su utilización y determinado dicho medio como preferente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente.

El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos.

Cuando existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de esta Norma Foral, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

3. Reglamentariamente, la Administración tributaria podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse con ella utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

Modificaciones

Artículo 105 bis. Asistencia en la notificación.

En el marco de la asistencia mutua, los actos administrativos dictados por la Administración tributaria podrán ser notificados, a través de la Autoridad competente, en el territorio de otro Estado mediante la asistencia de la autoridad competente de ese otro Estado.

Tales notificaciones producirán efectos sin más requisito que la comunicación recibida de la autoridad requerida de que se ha efectuado la notificación solicitada.

En los casos en que se haya solicitado asistencia a otro Estado, si en el plazo de dos meses desde el envío de la solicitud de notificación no se ha podido realizar la notificación en el extranjero o la Administración tributaria no ha recibido respuesta de la autoridad requerida respecto a la fecha de notificación del documento al destinatario, la Administración podrá proceder a la notificación por comparecencia regulada en el artículo 108 de esta Norma Foral. Si en estos supuestos se produjese una doble notificación del acto, se considerará como fecha de notificación la correspondiente a la efectuada en primer lugar.

Los documentos objeto de notificación serán remitidos al destinatario en la lengua en la que sean recibidos por la Administración tributaria, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.


Artículo 106. Lugar de práctica de las notificaciones.

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante del acto notificado.

3. En el marco de la asistencia mutua la notificación podrá efectuarse, en su caso, además de en los lugares establecidos en los apartados anteriores, en el lugar que a estos efectos señale la autoridad extranjera. En los supuestos en los que no sea posible la notificación al interesado por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada bien en el domicilio fiscal o bien en el lugar señalado a estos efectos por la autoridad extranjera, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 108 de esta Norma Foral.

Modificaciones

Artículo 107. Personas legitimadas para recibir las notificaciones.

1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presente en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

Cuando la notificación se practique por medios telemáticos, podrá hacerse cargo de la misma tanto el obligado tributario o su representante como las personas físicas o jurídicas autorizadas por éstos para la presentación y consulta por medios telemáticos de declaraciones, autoliquidaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria en representación de los mismos.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma a todos los efectos legales.


Artículo 108. Notificación por comparecencia.

1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado, si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán en el Boletín Oficial del Estado por una sola vez para cada interesado.

Asimismo, se publicará un anuncio por alguno de estos medios:

a) En la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava, o en su caso en la sede electrónica de la Administración tributaria de que se trate, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

El Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos de la Diputación Foral de Álava podrá publicar por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en el ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada.

Las demás Administraciones tributarias, cuando opten por este medio de publicación, deberán hacerlo de forma expresa mediante disposición normativa de su órgano de gobierno publicada en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava y en la que se haga constar la fecha en la que empieza a surtir efectos.

b) En el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y fechas de publicación en sede electrónica, así como los plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica.

En los supuestos en los que el último domicilio conocido estuviera fuera de Álava, estos anuncios podrán exponerse, asimismo, en el Ayuntamiento correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el Consulado o sección consular de la Embajada correspondiente.

Los anuncios a los que se refiere los apartados a) y b) anteriores serán de obligada publicación para la Diputación Foral de Álava que deberá optar por uno de los medios contenidos en estas letras y facultativos para el resto de Administraciones tributarias que, en caso de optar por seguir el mismo régimen, deberán adoptar un acuerdo al respecto.

2. En la publicación constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente para su tramitación y el lugar y el plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de quince días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales al día siguiente al vencimiento del plazo señalado.

El plazo de quince días a que se refiere el párrafo anterior comenzará a contarse desde el siguiente al de la publicación del anuncio en la sede electrónica de la Administración tributaria o en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, caso de que este anuncio se publique más tarde que el del Boletín Oficial del Estado.

En un mismo anuncio podrán referenciarse varios obligados tributarios, pudiendo hacerse comunes a todos ellos los requisitos enunciados en el párrafo anterior.

3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y, en su caso, los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta Sección.

Modificaciones

SECCIÓN IV. ENTRADA EN EL DOMICILIO DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Artículo 109. Autorización judicial para la entrada en el domicilio de las o los obligados tributarios

Cuando en las actuaciones y en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de una o de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración Tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada en el mencionado domicilio deberá estar debidamente justificada y motivar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de dicha entrada.

Tanto la solicitud como la concesión de la autorización judicial podrán practicarse, aun con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, siempre que el acuerdo de entrada contenga la identificación de la o del obligado tributario, los conceptos y períodos que van a ser objeto de comprobación y se aporten al órgano judicial.

Modificaciones

SECCIÓN V. DENUNCIA PÚBLICA.
Artículo 110. Denuncia pública.

1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.

2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder. Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.

Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria. En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.

3. No se considerará al denunciante interesado en las actuaciones administrativas que se inicien como consecuencia de la denuncia ni se le informará del resultado de las mismas. Tampoco estará legitimado para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.


SECCIÓN VI. POTESTADES Y FUNCIONES DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.
Artículo 111. Potestades y funciones de comprobación e investigación.

1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar cuantos hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, negocios, valores, así como cualesquiera circunstancias, datos o documentos con ellos relacionados, que pudieran resultar relevantes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Dichas comprobación e investigación se podrán realizar aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 65 de esta Norma Foral, siempre que tal comprobación o investigación resulte precisa en relación con la de alguno de los derechos a los que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral que no hubiesen prescrito, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 65 bis.2 de esta Norma Foral, en los que resultará de aplicación el límite en el mismo establecido.

En particular, dichas comprobaciones e investigaciones podrán extenderse a hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en ejercicios o períodos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 65.a) citado en el párrafo anterior, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o períodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.

2. En el desarrollo de las funciones de comprobación e investigación a que se refiere este artículo, la Administración tributaria podrá calificar los hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste último hubiera dado a los mismos y del ejercicio o período en el que la realizó, resultando de aplicación, en su caso, lo dispuesto en los artículos 12,14 y 15 de ésta Norma Foral.

La calificación realizada por la Administración tributaria en los procedimientos de comprobación e investigación en aplicación de los dispuesto en este apartado extenderá sus efectos respecto de la obligación tributaria objeto de aquéllos y, en su caso, respecto de aquellas otras respecto de las que no se hubiese producido la prescripción regulada en el artículo 65.a) de esta Norma Foral.

3. Los actos de concesión o reconocimiento de beneficios fiscales que estén condicionados al cumplimiento de ciertas condiciones futuras o a la efectiva concurrencia de determinados requisitos no comprobados en el procedimiento en que se dictaron, tendrán carácter provisional. La Administración tributaria podrá comprobar en un posterior procedimiento de aplicación de los tributos la concurrencia de tales condiciones o requisitos y, en su caso, regularizar la situación tributaria del obligado sin necesidad de proceder a la previa revisión de dichos actos provisionales conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Norma Foral.

Modificaciones

SECCIÓN VII. LUCHA CONTRA EL FRAUDE.
Artículo 112. Plan de lucha contra el fraude.

La Administración tributaria elaborará anualmente un Plan de lucha contra el fraude que tendrá carácter reservado, aunque ello no impedirá que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.


SECCIÓN VIII. COORDINACIÓN ENTRE ADMINISTRACIONES.
Artículo 112 bis. Coordinación de competencias exaccionadoras e inspectoras.

Uno. Procederá la coordinación de las competencias de exacción o inspección cuando corresponda a distintas administraciones la competencia inspectora de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, en los siguientes supuestos:

a) Regularización de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas.

b) Calificación de operaciones de manera diferente a como las haya declarado el contribuyente cuando ello implique una modificación de las cuotas soportadas o repercutidas en los impuestos indirectos en los que se haya establecido el mecanismo de la repercusión.

Dos. La administración tributaria, en los casos a que se refiere el apartado anterior, deberá comunicar con anterioridad a formular propuesta de resolución al contribuyente o de formalizar la correspondiente acta de inspección, a las otras administraciones afectadas, los elementos de hecho y fundamentos de derecho de la regularización que entienda procedente.

En el caso de que en el plazo de dos meses no se hubieran formulado observaciones sobre la propuesta de resolución por parte de las otras administraciones concernidas, ésta se entenderá aprobada y todas ellas quedarán vinculadas frente a los contribuyentes, a quienes deberán aplicar esos criterios.

De existir observaciones, y tratándose de supuestos de coordinación de las competencias de exacción o inspección de la administración de territorio común y alguna o algunas de las administraciones forales, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 47.ter. Tres del Concierto Económico y se producirán, en su caso, los efectos previstos en su apartado Cuatro.


CAPÍTULO III. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 113. La gestión tributaria.

1. La gestión tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a la realización de actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación.

2. En particular, la gestión tributaria consiste en el ejercicio de las siguientes funciones administrativas:

a) La recepción y tramitación de autoliquidaciones, declaraciones y demás documentos con trascendencia tributaria.

b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria.

c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios e incentivos fiscales, así como de los regímenes tributarios especiales, mediante la tramitación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria.

d) El control y los acuerdos de simplificación relativos a la obligación de facturar, en cuanto tengan trascendencia tributaria.

e) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones o autoliquidaciones tributarias y de otras obligaciones formales, incluida la emisión de requerimientos encaminados a tal fin.

f) La revisión de las autoliquidaciones y declaraciones presentadas.

g) La realización de actuaciones de comprobación de valores.

h) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

i) La emisión de requerimientos de documentación o información.

j) La práctica de liquidaciones provisionales.

k) La emisión de certificados tributarios.

l) La expedición y, en su caso, revocación del número de identificación fiscal, en los términos establecidos en su normativa específica.

m) La elaboración y mantenimiento de los censos tributarios.

n) La información y asistencia tributaria.

3. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refieren los apartados anteriores se realizarán de acuerdo con lo establecido en esta Norma Foral y en su normativa de desarrollo.


Artículo 114. Formas de iniciación de la gestión tributaria.

De acuerdo con lo previsto en la normativa tributaria, la gestión tributaria se iniciará:

a) A instancia de parte, mediante la presentación de una autoliquidación o declaración, o por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 de esta Norma Foral.

b) De oficio por la Administración tributaria.


Artículo 115. Declaración tributaria.

1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

2. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.

3. Con carácter general, las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período de declaración.

No obstante, la normativa reguladora de cada tributo podrá establecer otro momento o período diferente de rectificación, en las condiciones que se especifiquen en la misma.

4. Las declaraciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de revisión y comprobación por la Administración tributaria, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

5. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos.

Modificaciones

Artículo 116. Autoliquidaciones.

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

Asimismo tendrán la naturaleza de autoliquidación las declaraciones en las que los obligados tributarios que cumplan los requisitos previstos en la normativa reguladora correspondiente, realicen las actuaciones señaladas en el párrafo anterior contando con la asistencia de la Administración tributaria.

2. Cuando las disposiciones reguladoras de cada tributo así lo establezcan, la Administración tributaria podrá remitir a los contribuyentes obligados a presentarla, una propuesta de autoliquidación.

Cuando el contribuyente considere que la propuesta de autoliquidación remitida refleja su situación tributaria a efectos del tributo correspondiente, podrá suscribirla, confirmarla o modificarla, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En este supuesto tendrá la consideración de autoliquidación por el tributo correspondiente.

El contribuyente que haya suscrito o confirmado la propuesta de autoliquidación remitida por la Administración tributaria, no podrá ser objeto de sanción respecto de los datos incluidos en la propuesta.

Si el contribuyente no presta su conformidad con la propuesta de autoliquidación remitida, se tendrá por no efectuada la actuación administrativa, quedando el contribuyente obligado a presentar, en el supuesto de que tenga esta obligación, la autoliquidación del Impuesto correspondiente.

3. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

4. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Norma Foral sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Norma Foral.


Artículo 117. Declaraciones y autoliquidaciones complementarias o sustitutivas.

1. Los obligados tributarios podrán presentar autoliquidaciones complementarias, o declaraciones complementarias o sustitutivas, dentro del plazo establecido para su presentación o con posterioridad a la finalización de dicho plazo, siempre que no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En este último caso tendrán el carácter de extemporáneas.

2. Las autoliquidaciones complementarias tendrán como finalidad completar o modificar las presentadas con anterioridad y se podrán presentar cuando de ellas resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada. En los demás casos, se estará a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 116 de esta Norma Foral.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y salvo que específicamente se establezca otra cosa, cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción o incentivo fiscal se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota o cantidad derivada de la exención, deducción o incentivo fiscal afectado por dicho incumplimiento en los períodos impositivos anteriores, junto con los intereses de demora.

3. Las declaraciones complementarias o sustitutivas tendrán la finalidad de completar o reemplazar las presentadas con anterioridad, debiéndose hacer constar si se trata de una u otra modalidad.


SECCIÓN II. PROCEDIMIENTOS DE GESTIÓN TRIBUTARIA.
Artículo 118. Procedimientos de gestión tributaria.

1. Son procedimientos de gestión tributaria, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

b) El procedimiento iniciado mediante declaración.

c) El procedimiento de liquidación de la deuda tributaria iniciado de oficio.

d) El procedimiento de comprobación de valores.

e) El procedimiento de comprobación limitada.

2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de gestión tributaria a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo II de este Título.


Subsección I. Procedimiento iniciado mediante autoliquidación.
Artículo 119. Iniciación del procedimiento.

Cuando la normativa reguladora del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una autoliquidación por el obligado tributario en la que se determine, en su caso, el importe de la deuda tributaria o la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

Las actuaciones en el procedimiento a que se refiere esta subsección podrán realizarse durante el plazo de prescripción.

Modificaciones

Artículo 120. Devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones.

1. Cuando de la presentación de una autoliquidación resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria deberá efectuar la devolución que proceda.

2. El plazo establecido para efectuar la devolución al que se refiere el artículo 31 de esta Norma Foral comenzará a contarse desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación. No obstante, si ésta se produce fuera de plazo, se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.


Artículo 121. Terminación del procedimiento iniciado mediante autoliquidación.

1. Dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 65 de esta Norma Foral, el procedimiento iniciado mediante autoliquidación podrá terminar por el inicio de uno de los procedimientos de inspección, con excepción del de comprobación restringida.

2. Se mantendrá la obligación de satisfacer el interés de demora sobre la devolución que, en su caso, se pueda practicar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de esta Norma Foral.


Subsección II. Procedimiento iniciado mediante declaración.
Artículo 122. Iniciación del procedimiento de gestión tributaria mediante declaración.

Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

Las actuaciones en el procedimiento a que se refiere esta subsección podrán realizarse durante el plazo de prescripción.

Modificaciones

Artículo 123. Tramitación del procedimiento iniciado mediante declaración.

La Administración tributaria deberá notificar la liquidación a la que se hace referencia en el artículo anterior dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 65 de esta Norma Foral, una vez realizadas, en su caso, las actuaciones de revisión, calificación y cuantificación oportunas conforme disponen los artículos 125 y 126 de esta Norma Foral.


Artículo 124. Terminación del procedimiento iniciado mediante declaración.

Dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 65 de esta Norma Foral, el procedimiento iniciado mediante declaración presentada por el obligado tributario podrá terminar por el inicio de uno de los procedimientos de inspección, con excepción del de comprobación restringida.


Subsección III. Disposiciones comunes a los procedimientos iniciados mediante autoliquidación o declaración.
Artículo 125. Revisión de autoliquidaciones y declaraciones.

1. La Administración tributaria podrá revisar las autoliquidaciones o declaraciones presentadas así como la documentación que se acompañe a las mismas con el objeto de comprobar si ha sido aplicada debidamente la normativa tributaria y si los datos consignados coinciden con los que obren en su poder.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, la Administración podrá requerir al obligado tributario la aclaración o justificación de los datos consignados en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, así como la aportación de aquellos documentos cuya presentación fuera necesaria para la correcta aplicación del tributo. Asimismo podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.


Artículo 126. Práctica de liquidaciones provisionales.

1. La Administración tributaria podrá proceder, sin más trámite, a la devolución de las mismas cantidades solicitadas por los obligados tributarios a las que se refiere el artículo 120 de esta Norma Foral y para practicar la liquidación a que se refiere el artículo 122 de esta Norma Foral.

2. Asimismo, la Administración, sin necesidad de notificar previamente al obligado tributario propuesta de liquidación, podrá practicar liquidación provisional en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado tributario o con los que obren en poder de la Administración tributaria siempre que hubieren sido aportados por terceros en declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.

c) Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 128 de esta Norma Foral.

d) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados.

e) Cuando sea consecuencia del procedimiento de comprobación restringida a que se refiere el artículo 154 de esta Norma Foral.

No obstante en los casos en que se aprecie discrepancia entre los datos que consten en las autoliquidaciones o declaraciones presentadas y los que obren en poder de la Administración distintos a los que se refiere la letra b) anterior, o cuando la liquidación provisional practicada no se ajuste a las conclusiones del informe emitido en el procedimiento de comprobación restringida, se deberá notificar al obligado tributario, con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

f) Cuando se trate de una liquidación provisional en concepto de recargo de los previstos en el artículo 27 de esta Norma Foral y, en su caso, de los correspondientes intereses de demora.

3. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 104 de esta Norma Foral.

4. Tanto las propuestas como las liquidaciones provisionales que practique la Administración tributaria deberán ser en todo caso motivadas con una referencia general a las circunstancias que se hayan tenido en cuenta en las mismas.

5. Dentro del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral, la Administración tributaria podrá practicar nuevas liquidaciones provisionales, cuando descubra que en la autoliquidación o declaración revisadas concurre alguna de las circunstancias a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes.

6. Lo previsto en el apartado anterior en ningún caso procederá cuando se hubiere practicado liquidación definitiva en relación con la misma autoliquidación o declaración, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 97 de esta Norma Foral.

Tampoco procederá la práctica de nuevas liquidaciones provisionales respecto a las obligaciones tributarias o elementos de la misma que hubieren sido objeto de un procedimiento de comprobación limitada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 134 de esta Norma Foral.


Subsección IV. Procedimiento de liquidación de la deuda tributaria iniciado de oficio.
Artículo 127. Procedimiento de liquidación iniciado de oficio.

1. En los supuestos en los que la Administración tributaria hubiere requerido al obligado tributario para que efectúe la presentación de autoliquidaciones o declaraciones que no hubiere realizado en el plazo reglamentariamente establecido, se podrá iniciar por aquélla, una vez transcurrido un mes desde el día siguiente al de la notificación del requerimiento, el procedimiento para la práctica de una liquidación provisional de oficio que cuantifique la deuda tributaria, salvo que en el mencionado plazo se subsane el incumplimiento o se justifique debidamente la inexistencia de la obligación.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Administración tributaria podrá notificar al obligado tributario, junto al requerimiento para que efectúe la presentación de autoliquidaciones o declaraciones que no hubiere realizado en el plazo reglamentario establecido, liquidación provisional cuando no se hayan tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado o las aportadas por terceros en cumplimiento de una obligación de declaración establecida con carácter general por el ordenamiento tributario o los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria. En este caso la liquidación provisional remitida por la Administración empezará a surtir efectos una vez transcurrido un mes desde el día siguiente al de la notificación conjunta del requerimiento y liquidación provisional.

Ahora bien, si en el citado plazo de un mes el obligado tributario subsana el incumplimiento o justifica debidamente la inexistencia de la obligación, la citada liquidación provisional quedará sin efecto y así lo deberá declarar y notificar la Administración tributaria.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional a que se refiere el apartado 1 anterior, la Administración notificará al obligado tributario propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. Dicho trámite no resultará necesario cuando no se hayan tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el propio interesado a través de autoliquidaciones y contestaciones a requerimiento previo o que las aportadas por terceros en cumplimiento de una obligación de declaración establecida con carácter general por el ordenamiento tributario.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será necesario en los supuestos a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

4. La determinación de la deuda tributaria se realizará en base a los datos, antecedentes, signos, índices, módulos y demás elementos de que disponga la Administración tributaria y que sean relevantes al efecto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Administración tributaria podrá dictar nuevas liquidaciones provisionales conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 126 de esta Norma Foral.


Subsección V. Procedimiento de comprobación de valores.
Artículo 128. Práctica de la comprobación de valores.

1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 56 de esta Norma Foral, en la forma que se determine en la misma o en la normativa reguladora de cada tributo.

El procedimiento se iniciará mediante una notificación al efecto o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de la liquidación provisional y valoración a que se refiere el apartado 2 de este artículo, debiendo finalizar dentro del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 65 de esta Norma Foral.

2. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la correspondiente liquidación provisional, comunicará la valoración realizada debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados, salvo que se haya notificado previamente el acto de comprobación.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a dicha valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

3. En los supuestos en los que por Norma Foral se establezca que el valor comprobado debe producir efectos respecto a otros obligados tributarios, la Administración actuante quedará vinculada por dicho valor en relación con los demás interesados. La Norma Foral podrá establecer la obligación de notificar a dichos interesados el valor comprobado para que puedan promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

Cuando en un procedimiento posterior el valor comprobado se aplique a otros obligados tributarios, éstos podrán promover su impugnación o la tasación pericial contradictoria.

4. Si de la impugnación o de la tasación pericial contradictoria promovida por un obligado tributario resultase un valor distinto, dicho valor será aplicable a los restantes obligados tributarios, y se tendrá en consideración lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado anterior.


Artículo 129. Tasación pericial contradictoria.

1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 56 de esta Norma Foral, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.

En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el obligado tributario dispondrá del plazo de un mes para promover la tasación pericial contradictoria a partir de la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma.

Asimismo, la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria suspenderá el plazo para iniciar el procedimiento sancionador que, en su caso, derive de la liquidación o, si éste se hubiera iniciado, el plazo máximo para la terminación del procedimiento sancionador. Tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 214 de esta Norma Foral se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.

En el caso de que en el momento de solicitar la tasación pericial contradictoria contra la liquidación ya se hubiera impuesto la correspondiente sanción y como consecuencia de aquélla se dictara una nueva liquidación, se procederá a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.

2. Será necesaria la valoración realizada por un perito de la Administración cuando la cuantificación del valor comprobado no se haya realizado mediante dictamen de peritos de aquélla. Salvo que la Norma Foral de cada tributo disponga otra cosa, si la diferencia entre el valor determinado por el perito de la Administración y la tasación practicada por el perito designado por el obligado tributario, considerada en valores absolutos, no difiere en más de un 10 % ni en 120.000 euros, esta última servirá de base para la liquidación. Si el resultado difiere de los límites anteriores deberá designarse un tercer perito.

3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la designación de peritos terceros y las condiciones del desempeño de su labor entre los colegiados o asociados de los distintos colegios, asociaciones o corporaciones profesionales legalmente reconocidos, que en cada caso se considere oportuno teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, o la designación de una sociedad de tasación inscrita en el correspondiente registro oficial cuando no exista colegio, asociación o corporación profesional competente por la naturaleza de los bienes o derechos a valorar o profesionales dispuestos a actuar como peritos terceros.

4. La valoración del perito tercero servirá de base a la liquidación que proceda con los límites del valor declarado y el valor comprobado inicialmente por la Administración tributaria sin que tal valoración pueda ser objeto de recurso.

Modificaciones

Subsección VI. Procedimiento de comprobación limitada.
Artículo 130. La comprobación limitada.

1. En el procedimiento de comprobación limitada la Adminis tración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria.

2. En este procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o autoliquidaciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario, así como la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas que deban ser objeto de regularización.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial, incluida copia de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar en cumplimiento de lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria.

4. Las actuaciones de comprobación limitada se llevarán a efecto en las oficinas de la Administración tributaria.


Artículo 131. Iniciación del procedimiento de comprobación limitada.

1. Las actuaciones de comprobación limitada se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente.

2. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas e informará sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Dicho inicio producirá la paralización de las actuaciones que pudieran desarrollarse en los procedimientos iniciados mediante declaración o mediante autoliquidación, hasta que se produzca la terminación del procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de esta Norma Foral.


Artículo 132. Tramitación del procedimiento de comprobación limitada.

1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada se documentarán, en su caso, en las comunicaciones y diligencias a las que se refiere el apartado 8 del artículo 95 de esta Norma Foral.

2. El obligado tributario que hubiera sido requerido para ello deberá personarse en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar la documentación y demás elementos solicitados.

3. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.


Artículo 133. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.

1. El procedimiento de comprobación limitada terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por resolución expresa de la Administración tributaria, con el contenido al que se refiere el apartado siguiente.

b) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

c) Por el inicio de un procedimiento de inspección que incluya el objeto de la comprobación limitada.

2. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento de comprobación limitada deberá incluir, al menos, el siguiente contenido:

a) Obligación tributaria o elementos de la misma y ámbito temporal objeto de la comprobación.

b) Especificación de las actuaciones concretas realizadas.

c) Relación de hechos y fundamentos de derecho que motiven la resolución.

d) Liquidación provisional o, en su caso, manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.


Artículo 134. Efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada.

1. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

2. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados, salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.


CAPÍTULO IV. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Subsección I. Funciones y facultades.
Artículo 135. La Inspección tributaria.

Sin perjuicio de las funciones que puedan ejercitarse en el ámbito de los procedimientos de gestión tributaria, atendiendo a las actuaciones que cabe realizar en el desarrollo de los mismos, la inspección tributaria consiste en el ejercicio, entre otras, de las funciones administrativas dirigidas a:

a) La investigación de los supuestos de hecho de las obligaciones tributarias para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración.

b) La comprobación de la veracidad y exactitud de las declaraciones y autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios.

c) La realización de actuaciones de obtención de información relacionadas con la aplicación de los tributos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral.

d) La comprobación del valor de derechos, rentas, productos, bienes, patrimonios, empresas y demás elementos, cuando sea necesaria para la determinación de las obligaciones tributarias, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 128 y 129 de esta Norma Foral.

e) La práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

f) La realización de actuaciones de comprobación limitada.

g) La comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de beneficios o incentivos fiscales y devoluciones tributarias, así como de la concurrencia de las condiciones precisas para la aplicación de regímenes tributarios especiales.

h) La información a los obligados tributarios con motivo de las actuaciones inspectoras sobre sus derechos y obligaciones tributarias y la forma en que deben cumplir estas últimas.

i) La realización de las intervenciones tributarias de carácter permanente o no permanente, que se regirán por lo dispuesto en su normativa específica y, en defecto de regulación expresa, por las normas de este Capítulo con exclusión del artículo 146 de esta Norma Foral.

j) El asesoramiento e informe a otros órganos de la Administración pública.

k) Las demás que se establezcan en otras disposiciones o se le encomienden por las autoridades competentes.


Artículo 136. Facultades de la inspección de los tributos.

1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con transcendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, el personal funcionario que desarrolle funciones de inspección de los tributos podrá entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación, se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Para el acceso del personal funcionario de la inspección de los tributos a los lugares mencionados en el párrafo anterior, se precisará de un acuerdo de entrada del órgano que reglamentariamente se determine, salvo que la o el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encontraren otorguen su consentimiento para ello.

Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de la o del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 109 de esta norma foral. La solicitud de autorización judicial requerirá incorporar el acuerdo de entrada a que se refiere el mencionado artículo, suscrito por la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

3. El obligado tributario que hubiera sido requerido por la inspección deberá personarse, por sí o por medio de representante, en el lugar, día y hora señalados para la práctica de las actuaciones, y deberá aportar o tener a disposición de la inspección la documentación y demás elementos solicitados.

Excepcionalmente, y de forma motivada, la inspección podrá requerir la comparecencia personal del obligado tributario cuando la naturaleza de las actuaciones a realizar así lo exija.

Los obligados tributarios deberán atender a la Inspección de los tributos y le prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello.

Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

Modificaciones

Subsección II. Documentación de las actuaciones de la inspección.
Artículo 137. Documentación de las actuaciones de la inspección.

1. Las actuaciones de la inspección de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y actas.

2. Las actas son los documentos públicos que extiende la inspección de los tributos en los supuestos reglamentariamente establecidos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que estime procedente de la situación tributaria del obligado tributario o declarando correcta la misma.

3. Las conclusiones alcanzadas en el transcurso de los correspondientes procedimientos de inspección cuando éstos no concluyan con la formalización de un acta se documentarán en informes de inspección.

4. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que procede la extensión de cada uno de los documentos en que se recojan las actuaciones de la inspección, así como el contenido mínimo de cada uno de ellos.


Artículo 138. Valor probatorio de las actas.

1. Las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario.

2. Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.


SECCIÓN II. PROCEDIMIENTOS DE INSPECCIÓN.
Artículo 139. Clases de procedimientos y actuaciones de inspección.

1. Son procedimientos y actuaciones de inspección, entre otros, los siguientes:

a) El procedimiento de comprobación e investigación.

b) El procedimiento de comprobación restringida.

c) El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.

d) Las actuaciones de obtención de información.

e) El procedimiento de comprobación limitada.

2. Reglamentariamente se podrán regular otros procedimientos de inspección a los que serán de aplicación, en todo caso, las normas establecidas en el Capítulo II de este Título, así como, en lo que resulten compatibles, las demás disposiciones del presente Capítulo.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143 de esta Norma Foral, serán de aplicación en los procedimientos de inspección las medidas cautelares a que se refiere el artículo 78 de esta Norma Foral en los términos establecidos en el mismo.

4. Al procedimiento de comprobación limitada a que se refiere la letra e) del apartado 1 anterior, le serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Subsección VI de la Sección II del Capítulo III del Título III de esta Norma Foral, con excepción de lo establecido en el apartado 4 del artículo 130 de la misma.


Artículo 140. Lugar de las actuaciones correspondientes a los procedimientos de inspección.

1. Las actuaciones inspectoras podrán desarrollarse indistintamente, según determine la inspección:

a) En el lugar donde el obligado tributario tenga su domicilio fiscal, o en aquél donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina.

b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas.

c) En el lugar donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible o del presupuesto de hecho de la obligación tributaria.

d) En las oficinas de la Administración tributaria, cuando los elementos sobre los que hayan de realizarse las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

e) En los lugares señalados en las letras anteriores o en otro lugar, cuando dichas actuaciones se realicen a través de los sistemas digitales previstos en el apartado 10 del artículo 95 de esta Norma. La utilización de dichos sistemas requerirá la conformidad del obligado tributario.

2. La inspección podrá personarse sin previa comunicación en las empresas, oficinas, dependencias, instalaciones o almacenes del obligado tributario, entendiéndose las actuaciones con éste o con el encargado o responsable de los locales.

3. Los libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 136 de esta Norma Foral deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.

4. Tratándose de los registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los justificantes exigidos por éstas a los que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 130 de esta Norma Foral, podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.

5. Reglamentariamente se podrán establecer criterios para determinar el lugar de realización de determinadas actuaciones de inspección.

6. Cuando el obligado tributario fuese una persona con discapacidad o con movilidad reducida, la inspección se desarrollará en el lugar que resulte más apropiado a la misma, de entre los descritos en el apartado 1 de este artículo.


Artículo 141. Horario de las actuaciones correspondientes a los procedimientos de inspección.

1. Las actuaciones que se desarrollen en oficinas públicas se realizarán dentro de la jornada de trabajo.

2. Si las actuaciones se desarrollan en los locales del interesado se respetará la jornada laboral de oficina o de la actividad que se realice en los mismos, con la posibilidad de que pueda actuarse de común acuerdo en otros días u horas.

3. Cuando las circunstancias de las actuaciones lo exijan, se podrá actuar fuera de los días y horas a los que se refiere el apartado anterior en los términos que se establezcan reglamentariamente.


SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN E INVESTIGACIÓN.
Subsección I. Normas generales.
Artículo 142. Objeto del procedimiento de comprobación e investigación.

1. Este procedimiento tendrá por objeto comprobar e investigar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el mismo se procederá, en su caso, a la regularización de la situación tributaria del obligado mediante la práctica de una o varias liquidaciones.

2. La comprobación tendrá por objeto los actos, elementos y valoraciones consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o autoliquidaciones.

3. La investigación tendrá por objeto descubrir la existencia, en su caso, de hechos con relevancia tributaria no declarados o declarados incorrectamente por los obligados tributarios.

4. Los procedimientos de comprobación e investigación que se lleven a efecto se desarrollarán en virtud de los Planes de Inspección.


Artículo 143. Medidas cautelares en el procedimiento de comprobación e investigación.

1. En el procedimiento de comprobación e investigación se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición.

Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.

2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano superior de la Inspección de Tributos en el plazo de quince días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.


Subsección II. Iniciación y desarrollo.
Artículo 144. Iniciación del procedimiento de comprobación e investigación.

1. El procedimiento de comprobación e investigación se iniciará:

a) De oficio.

b) A petición del obligado tributario, en los términos establecidos en el artículo 146 de esta Norma Foral.

2. Los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

3. Con anterioridad al acuerdo de iniciación, se podrán realizar actuaciones previas de verificación y constatación, con el fin de conocer mejor las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.

En este caso, las actuaciones realizadas no se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta Norma Foral.


Artículo 145. Alcance de las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación podrán tener carácter general o parcial.

2. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter parcial cuando no afecten a la totalidad de los elementos de la obligación tributaria en el período objeto de la comprobación y en todos aquellos supuestos que se señalen reglamentariamente.

En otro caso, las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación tendrán carácter general en relación con la obligación tributaria y período comprobado, y darán lugar a una liquidación definitiva salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de comprobación e investigación en los siguientes supuestos:

a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria que no hayan sido comprobados con carácter definitivo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el obligado tributario acepte parcialmente la propuesta de regularización de su situación tributaria, cuando se realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente.

c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 248 de esta Norma Foral.

4. Cuando las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse nuevamente en otro procedimiento de inspección que se inicie con posterioridad, salvo que concurra alguna de las circunstancias de la letra a) del apartado 3 anterior y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.

Modificaciones

Artículo 146. Solicitud del obligado tributario de un procedimiento de comprobación e investigación de carácter general.

1. Todo obligado tributario que esté siendo objeto de actuaciones en un procedimiento de comprobación e investigación de carácter parcial podrá solicitar a la Administración tributaria que las mismas tengan carácter general respecto al tributo y, en su caso, períodos afectados por la actuación, sin que tal solicitud interrumpa las actuaciones en curso.

2. El obligado tributario deberá formular la solicitud en el plazo de quince días desde la notificación del inicio de las actuaciones inspectoras de carácter parcial.

3. La Administración tributaria deberá ampliar el alcance de las actuaciones o iniciar el procedimiento de comprobación e investigación de carácter general en el plazo de seis meses desde la solicitud.

El incumplimiento de este plazo determinará que las actuaciones de carácter parcial no interrumpan el plazo de prescripción para comprobar e investigar el mismo tributo y período con carácter general.


Artículo 147. Plazo máximo del procedimiento de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación deberán concluir en el plazo de dieciocho meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.

Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo anteriormente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho y deberán ser notificados antes de la finalización del período de dieciocho meses a que se hace referencia en el párrafo primero de este artículo, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.

2. La interrupción injustificada del procedimiento de comprobación e investigación por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinarán la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirán los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Norma Foral.

Tendrán asimismo el carácter de espontáneos, los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.

3. El incumplimiento del plazo de duración al que se refiere el apartado 1 de este artículo determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento hasta la finalización del procedimiento.

4. Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 248 de esta norma foral, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras:

a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificada del cómputo del plazo de dichas actuaciones.

b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 anterior, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno de los motivos a los que se refieren el apartado 3 del artículo 249, el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del apartado 2 del artículo 255 de esta norma foral.

5. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras,
éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 anterior, o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente al Ministerio Fiscal, y debieran continuar por haberse producido alguno de los motivos a que se refieren el apartado 3 del artículo 249, el apartado 2 del artículo 251 y la letra c) del apartado 2 del artículo 255 de esta norma foral. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción de la resolución judicial o del expediente devuelto por el Ministerio Fiscal por el órgano competente que deba continuar el procedimiento.

Deberá ponerse en conocimiento de la o del obligado tributario, a través de la oportuna comunicación o en la primera diligencia que se suscriba en el curso del procedimiento de comprobación e investigación con posterioridad a la citada recepción, la fecha en que se produzca la recepción del expediente administrativo o de la resolución judicial a que se refieren los dos párrafos anteriores.

Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento. La fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26 de la presente norma foral, hubiera correspondido a la liquidación anulada, y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación.


Subsección III. Terminación de las actuaciones inspectoras.
Artículo 148. Terminación del procedimiento de comprobación e investigación.

1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación se darán por concluidas cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la situación tributaria del obligado tributario o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a derecho.

Las conclusiones del procedimiento de comprobación e investigación se documentarán a través de las correspondientes actas de inspección a que se refiere el apartado 2 del artículo 137 de esta Norma Foral.

2. No obstante, el procedimiento de comprobación e investigación concluirá sin la formalización de las correspondientes actas de inspección, mediante informe motivado de la Inspección de los Tributos cuando no se considere procedente la regularización por constatarse la inconsistencia de los indicios que motivaron, en su caso, la inclusión en el Plan de Inspección, o cuando haya sido imposible desarrollar el procedimiento en los términos que se determinen reglamentariamente.


Artículo 149. Contenido de las actas.

Las actas que documenten el resultado del procedimiento de comprobación e investigación deberán contener, al menos, las siguientes menciones:

a) El lugar y fecha de su formalización.

b) El nombre y apellidos o razón social completa, el número de identificación fiscal y el domicilio fiscal del obligado tributario, así como el nombre, apellidos y número de identificación fiscal de la persona con la que se entienden las actuaciones y el carácter o representación con que interviene en las mismas.

c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

d) La identificación del tributo y el período o períodos a que se refiera.

e) En su caso, la regularización de la situación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proceda, incluyendo los intereses de demora correspondientes.

En los supuestos de actas de conformidad y en aquellos otros en que el obligado tributario haya renunciado a la tramitación separada del procedimiento sancionador, se expresarán, cuando proceda, las infracciones que se aprecien y las sanciones que se propongan.

f) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regularización y con la propuesta de liquidación, incluida, en su caso, la sanción.

g) Los trámites del procedimiento posteriores al acta.

h) En su caso, la renuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador.

i) Las demás que se establezcan reglamentariamente.


Artículo 150. Clases de actas.

1. A efectos de su tramitación, las actas de inspección pueden ser de conformidad o de disconformidad.

2. Cuando el obligado tributario o su representante no se persone en el lugar y fecha señalados o personado se niegue a recibir o suscribir el acta, ésta se tramitará como de disconformidad.

3. Con carácter previo a la firma del acta se concederá trámite de audiencia al interesado, salvo que éste no se haya personado en las actuaciones por sí o por medio de representante, para que a la vista del expediente y en el plazo de quince días naturales manifieste, sin perjuicio de otros que considere oportunos, los siguientes extremos:

a) Su conformidad o disconformidad con la propuesta de acta realizada por la inspección de los tributos.

b) Cuando manifieste su disconformidad con la propuesta de acta, su opción por la tramitación conjunta o separada del procedimiento sancionador y del de comprobación e inspección.

4. Finalizado el trámite de audiencia se formalizará el acta correspondiente.


Artículo 151. Actas de conformidad.

1. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la totalidad de la propuesta contenida en el acta que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

2. Igualmente se tramitará como acta de conformidad cuando la inspección de los tributos considere correcta la situación tributaria del obligado y no proceda regularización alguna, estando conforme con ello el propio obligado tributario.

3. A los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante hubiera prestado su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 138 de esta Norma Foral.


Artículo 152. Actas de disconformidad.

1. En los casos establecidos en el apartado 2 del artículo 150 de esta Norma Foral y cuando el obligado tributario o su representante manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

2. El órgano competente, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda.


Subsección IV. Estimación indirecta.
Artículo 153. Aplicación del método de estimación indirecta.

1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:

a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.

b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.

c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.

d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos.

2. La aplicación del método de estimación indirecta no requerirá acto administrativo previo que lo declare, pero en los recursos y reclamaciones que procedan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la aplicación de dicho método.

3. Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguiente fuentes:

a) Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.

b) Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.

Podrán utilizarse datos de ejercicios anteriores o posteriores al regularizado en los que disponga de información que se considere suficiente y fiable. En especial, podrá utilizarse información correspondiente al momento de desarrollo de la actuación inspectora, que podrá considerarse aplicable a los ejercicios anteriores, salvo que se justifique y cuantifique, por la Inspección o por el obligado tributario, que procede efectuar ajustes en dichos datos.

Cuando este método se aplique a la cuantificación de operaciones de características homogéneas del obligado tributario y este no aporte información al respecto, aporte información incorrecta o insuficiente o se descubra las existencias de incorrecciones reiteradas en una muestra de dichas operaciones, la inspección de los tributos podrá regularizarlas por muestreo. En estos casos, podrá aplicarse el promedio que resulta de la muestra a la totalidad de las operaciones del período comprobado, salvo que el obligado tributario acredite las existencias de causas específicas que justifiquen la improcedencia de dicha proporción.

c) Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.

d) Los datos de una muestra obtenida por los órganos dela Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.

4. En caso de imposición directa, se podrá determinar por el método de estimación indirecta las ventas y prestaciones, las compras y gastos o el rendimiento neto de la actividad. La estimación indirecta puede referirse únicamente a las ventas y prestaciones, si las compras y gastos que figuran en la contabilidad o en los registros fiscales se consideran suficientemente acreditados. Asimismo, puede referirse únicamente a las compras y gastos cuando las ventas y prestaciones resulten suficientemente acreditadas.

En caso de imposición sobre el consumo, se podrá determinar por el método de estimación indirecta la base y la cuota repercutida, la cuota que se estima soportada y deducible o ambos importes. La cuota que se estima soportada y deducible se calculará estimando las cuotas que corresponderían a los bienes y servicios que serían normalmente necesarios para la obtención de las ventas o prestaciones correspondientes, pero solo en la cuantía en la que se aprecie que se ha repercutido el impuesto y que este ha sido soportado efectivamente por el obligado tributario. Si la Administración tributaria no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.

Ningún gasto o cuota soportada correspondiente a un ejercicio regularizado por medio de estimación indirecta podrá ser objeto de deducción en un ejercicio distinto.

5. En el caso de tributos con períodos de liquidación inferior al año, la cuota estimada por la Inspección de forma anual se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.

Modificaciones

SECCIÓN IV. PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN RESTRINGIDA.
Artículo 154. Objeto del procedimiento de comprobación restringida.

1. El procedimiento de comprobación restringida tendrá por objeto comprobar, a petición de otros órganos de la Administración tributaria, la adecuación a lo dispuesto en la normativa tributaria de algún elemento de las declaraciones presentadas por un obligado tributario.

Asimismo, se podrá utilizar este procedimiento cuando, a petición de dichos órganos, deba comprobarse la procedencia de una devolución solicitada, de un determinado incentivo fiscal o de la aplicación de un régimen especial solicitado por el obligado tributario.

2. En este procedimiento, la inspección de los tributos podrá realizar cuantas actuaciones comprobadoras o de obtención de información sean precisas, aplicándose, en lo que resulte compatible, las normas establecidas en las Secciones III y VI de este Capítulo.


Artículo 155. Iniciación del procedimiento de comprobación restringida.

El procedimiento de comprobación restringida se iniciará de oficio mediante acuerdo dirigido a los órganos de la inspección de los tributos que será notificado al obligado tributario.


Artículo 156. Plazo máximo de duración del procedimiento de comprobación restringida.

1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación restringida deberán concluir en el plazo de seis meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo.

Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique al obligado tributario el informe de la inspección de los tributos en el que se recojan las conclusiones de las mismas, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 de esta Norma Foral.

2. El transcurso del plazo máximo a que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas durante el plazo señalado.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo.

b) Los ingresos realizados por el obligado tributario por el tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta Norma Foral.


Artículo 157. Terminación del procedimiento de comprobación restringida.

1. El procedimiento de comprobación restringida se dará por concluido cuando, a juicio de la inspección de los tributos, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos administrativos que proceda dictar, bien considerando correcta la declaración del obligado tributario o bien proponiendo la regularización de la misma con arreglo a derecho.

2. Las conclusiones del procedimiento de comprobación restringida se documentarán a través del correspondiente informe de inspección a que se refiere el apartado 3 del artículo 137 de esta Norma Foral, en la forma que reglamentariamente se determine.

3. El informe de inspección correspondiente se notificará al obligado tributario, con especificación de las actuaciones concretas realizadas, informándole de que se dará traslado del mismo al órgano competente para dictar los actos administrativos precisos para regularizar la situación tributaria del mismo, otorgándole un plazo de quince días para que realice las alegaciones que considere oportunas ante el citado órgano.

4. El informe de inspección mencionado en este artículo no será susceptible de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la regularización propuesta en el mismo.


Artículo 158. Efectos de las actuaciones de comprobación restringida.

Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de comprobación restringida, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido.


SECCIÓN V. PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN SIN PRESENCIA DEL OBLIGADO TRIBUTARIO.
Artículo 159. Objeto del procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.

1. El procedimiento de regularización sin la presencia del obligado tributario tendrá por objeto informar sobre la regularización tributaria pertinente en los supuestos en los que exista prueba preconstituida del hecho imponible, lo que se producirá cuando éste pueda reputarse probado, según las reglas de valoración de la prueba contenidas en la Sección II del Capítulo II del presente Título.

2. Este procedimiento se aplicará cuando la inspección de los tributos no precise de la realización de ninguna actuación de investigación, comprobación u obtención de información para determinar la regularización procedente de la situación del obligado tributario.


Artículo 160. Desarrollo del procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.

1. Este procedimiento se llevará a efecto sin la presencia del obligado tributario ni su representante y las conclusiones del mismo se documentarán a través del correspondiente informe de inspección a que se refiere el apartado 3 del artículo 137 de esta Norma Foral, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. El informe de inspección correspondiente se notificará al obligado tributario, con especificación de los elementos de prueba que acreditan la realización del hecho imponible, informándole de que se dará traslado del mismo al órgano competente para dictar los actos administrativos precisos para regularizar la situación tributaria del mismo, otorgándole un plazo de quince días para que realice las alegaciones que considere oportunas ante el citado órgano.

3. El informe de inspección mencionado en este artículo no será susceptible de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la regularización propuesta en el mismo.


Artículo 161. Efectos del procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.

Dictado acto administrativo como consecuencia de la regularización propuesta en un informe emitido a resultas de un procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario, la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o en otro procedimiento de inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en el informe emitido.


SECCIÓN VI. ACTUACIONES DE OBTENCIÓN DE INFORMACIÓN.
Artículo 162. Actuaciones de obtención de información.

1. Cuando la Administración tributaria deba proceder a realizar las actuaciones de obtención de información previstas en los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral, y para ello sea preciso la actuación de la misma fuera de sus oficinas, tales actuaciones deberán llevarse a cabo por parte de la inspección de los tributos, sin perjuicio de las facultades previstas en esta Norma Foral, para los órganos de recaudación.

2. Las citadas actuaciones se llevarán a efecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.

3. La inspección de los tributos al desarrollar estas actuaciones atenderá a lo dispuesto en los artículos 90 a 92 de esta Norma Foral y, en tanto sea compatible con los mismos, a las normas de actuación establecidas en las demás secciones de este Capítulo.


SECCIÓN VII. CLÁUSULA ANTIELUSIÓN.
Artículo 163. Procedimiento para la aplicación de la cláusula antielusión.

1. Cuando, en el transcurso de un procedimiento de inspección, se estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de esta Norma Foral, la inspección de los tributos emitirá un informe en el que se fundamente la aplicación de la cláusula antielusión.

2. Cuando sea otro órgano de la Administración tributaria en el curso de otro procedimiento de aplicación de los tributos el que estime que pudieran concurrir las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 14 de esta Norma Foral, solicitará de la inspección de los tributos la emisión de un informe en el que se fundamente la aplicación de la cláusula antielusión.

3. Del citado informe se dará traslado al interesado por parte del órgano encargado de la tramitación del procedimiento correspondiente, concediéndole un plazo de quince días para presentar ante el mismo las alegaciones y aportar o proponer las pruebas que estime procedentes.

4. A la vista del informe, de las alegaciones y, en su caso, las pruebas practicadas, el órgano encargado de la tramitación del procedimiento elevará al órgano que reglamentariamente se establezca propuesta de resolución, a la que se acompañarán todos los antecedentes de la misma.

5. Dicho órgano declarará, en su caso, en el plazo máximo de tres meses, la existencia de elusión en la conducta del obligado tributario, procediéndose a continuación al dictado de las correspondientes liquidaciones.

6. El informe y los demás actos dictados en aplicación de lo dispuesto en este artículo no serán susceptibles de recurso o reclamación independiente, pero en los que se interpongan contra los actos y liquidaciones resultantes podrá plantearse la procedencia de la declaración de la aplicación de la cláusula antielusión.


CAPÍTULO V. ACTUACIONES Y PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN.
SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 164. La recaudación tributaria.

1. La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias.

En particular son funciones de la recaudación tributaria:

a) Llevar a cabo las actuaciones necesarias para posibilitar y facilitar el pago de las obligaciones tributarias.

b) La realización de actuaciones de obtención de información en relación con las acciones encaminadas al cobro de la deuda o a la exigencia de responsabilidad administrativa, civil y penal.

c) La realización de actuaciones contra el patrimonio del deudor, ejecución de sus bienes y derechos y la práctica de medidas preventivas, en su caso.

d) La información a los obligados tributarios con motivo de actuaciones relacionadas con procedimientos recaudatorios, de sus derechos y obligaciones y la forma en que deben cumplirse estas últimas.

2. La recaudación de deudas en el ámbito de la asistencia mutua se realizará mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 61 y en el apartado 6 del artículo 64 de esta Norma Foral, así como, en su caso, a través de la aplicación de las normas de la Sección 2ª de este Capítulo.

Los procedimientos de recaudación tramitados al amparo de la asistencia mutua podrán terminar, además de por las causas del artículo 177 de esta Norma Foral, por la modificación o retirada de la petición de cobro original efectuada por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de dicha asistencia.

3. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 61 de esta Norma Foral.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

Modificaciones

Artículo 165. Recaudación en período ejecutivo.

1. El período ejecutivo se inicia:

a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 61 de esta Norma Foral.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

2. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación o dación de bienes o derechos en pago de deuda, en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario de pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Norma Foral y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.


Artículo 165 bis. Suspensión del procedimiento de recaudación.

Se acordará la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. Dicha suspensión también tendrá lugar cuando el interesado en el procedimiento comunique y acredite fehacientemente la existencia del mismo. No obstante lo anterior, dicha suspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dicho Estado o entidad internacional o supranacional manifieste su voluntad a favor de la ejecución.

Cuando el litigio se refiera sólo a una parte de la solicitud de asistencia, la suspensión referida en el apartado anterior se entenderá producida sólo respecto de la parte afectada por la impugnación, pudiéndose continuar con la ejecución de la parte no afectada.

Salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa, también se suspenderá el procedimiento de recaudación cuando alguno de los Estados o entidades internacionales o supranacionales intervinientes en dicha asistencia hubieran iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. La suspensión surtirá efectos hasta que concluya dicho procedimiento, salvo que, entre otros supuestos, existan indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, en cuyo caso se continuará la ejecución. No obstante lo anterior, se podrán adoptar las medidas cautelares para garantizar el cobro del crédito conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 78 de esta Norma Foral.


Artículo 166. Facultades de la recaudación tributaria.

1. Para asegurar o efectuar el cobro de la deuda tributaria, los órganos que desarrollen actuaciones de recaudación tendrán las facultades que se reconocen a la inspección de los tributos en el artículo 136 de esta Norma Foral, con los requisitos allí establecidos, y podrán adoptar medidas cautelares en los términos previstos en los artículos 78 y 143 de esta Norma Foral, tanto respecto a los bienes, derechos y registros de los obligados tributarios como de terceros en cuanto tengan relación con las operaciones del obligado tributario.

2. Todo obligado tributario deberá poner en conocimiento de la Administración tributaria, cuando ésta así lo requiera, una relación de bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria.

3. Los órganos que desempeñen funciones de recaudación desarrollarán las actuaciones materiales que sean necesarias en el curso del procedimiento de apremio. Los obligados tributarios deberán atenderles en sus actuaciones y les prestarán la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones.

4. Si el obligado tributario no cumpliera las resoluciones o requerimientos que al efecto se hubiesen dictado se podrá acordar, previo apercibimiento, la ejecución subsidiaria de dichas resoluciones o requerimientos, mediante acuerdo del órgano competente.


SECCIÓN II. PROCEDIMIENTO DE APREMIO.
Subsección I. Normas generales.
Artículo 167. Carácter del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo y consiste en el conjunto de actuaciones dirigidas al cobro de las deudas tributarias mediante la ejecución del patrimonio del deudor. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

2. El procedimiento administrativo de apremio no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la legislación de conflictos jurisdiccionales, o con las normas del artículo siguiente.

La Administración tributaria velará por el ámbito de potestades que en esta materia le atribuye la normativa de conformidad con lo previsto en la legislación de conflictos jurisdiccionales.

3. El procedimiento de apremio se iniciará e impulsará de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspenderá en los casos y en la forma previstos en la normativa tributaria.

4. Reglamentariamente se podrá desarrollar un procedimiento especial simplificado para la ejecución de deudas de una misma o un mismo contribuyente cuyo importe total sea inferior a la cantidad que se determine, mediante Decreto Foral.

Modificaciones

Artículo 168. Concurrencia de procedimientos.

1. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la legislación en atención a su naturaleza, en caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso del procedimiento de apremio es el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

2. En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la legislación concursal y, en su caso, en la normativa de régimen económico y presupuestario del Territorio Histórico de Álava, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

3. Los juzgados y tribunales estarán obligados a colaborar con la Administración tributaria facilitando a los órganos de recaudación los datos relativos a procesos concursales o universales de ejecución que precisen para el ejercicio de sus funciones.

Asimismo tendrán este deber de colaboración, respecto de sus procedimientos, cualesquiera órganos administrativos con competencia para tramitar procedimientos de ejecución.

4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Hacienda Pública el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, aquélla podrá suscribir en el curso de estos procesos los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no pueden ser más favorables para el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.

Para la suscripción y celebración de los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior se requerirá únicamente la autorización del órgano competente de la Administración tributaria.


Artículo 169. Suspensión del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se suspenderá en la forma y con los requisitos previstos en las disposiciones reguladoras de los recursos y reclamaciones económico-administrativas, y en los restantes supuestos previstos en la normativa tributaria, así como en la normativa concursal.

2. El procedimiento de apremio se suspenderá de forma automática por los órganos de recaudación, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la misma ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago.

3. Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, formulará reclamación de tercería ante el órgano administrativo competente.

4. Si se interpone tercería de dominio se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes y derechos controvertidos, una vez que se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan.

5. Si la tercería fuera de mejor derecho proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la resolución de la tercería.

6. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para tramitar las reclamaciones de tercería cuya resolución agotará, en todo caso, la vía administrativa.


Artículo 170. Conservación de actuaciones.

1. Cuando se declare la nulidad de determinadas actuaciones del procedimiento de apremio se dispondrá la conservación de las no afectadas por la causa de la nulidad.

2. La anulación de los recargos u otros componentes de la deuda tributaria, distintos de la cuota, o la anulación de las sanciones no afectará a la validez de las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento de apremio respecto a los componentes de la deuda tributaria o de las sanciones no anulados.


Subsección II. Iniciación y desarrollo del procedimiento de apremio.
Artículo 171. Iniciación del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio se iniciará con la notificación de la providencia de apremio al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta Norma Foral y se le requerirá para que efectúe el pago.

2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

4. Contra el instrumento de ejecución dictado al amparo de las normas de asistencia mutua no serán admisibles los motivos de oposición a los que se refiere el apartado anterior. La revisión del instrumento de ejecución se llevará a cabo por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente de la asistencia mutua, salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.

5. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del artículo 61 de esta Norma Foral, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

Modificaciones

Artículo 171 bis. Instrumento de ejecución en el ámbito de la asistencia mutua.

1. Tendrá la consideración de instrumento de ejecución aquél que, en virtud de las normas de asistencia mutua, habilite para el ejercicio de las actuaciones recaudatorias a las que se refiere el presente Capítulo.

2. El instrumento de ejecución se asimila a la providencia de apremio. En particular, será considerado título suficiente para iniciar

el procedimiento de recaudación y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la providencia de apremio a la que se refiere el artículo 171 de esta Norma Foral para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

3. Cuando el instrumento de ejecución vaya acompañado de otros documentos referentes al mismo y expedidos por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente, dichos documentos serán remitidos al destinatario en la lengua en la que sean recibidos por la Administración tributaria, salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa.

4. En ningún caso, ni el instrumento de ejecución ni los documentos que acompañen y se refieran al mismo, que hayan sido recibidos conforme a la normativa de asistencia mutua, estarán sujetos a acto alguno de reconocimiento, adición o sustitución por parte de la Administración tributaria, salvo que dicha normativa establezca otra cosa.


Artículo 172. Ejecución de garantías.

Si la deuda tributaria estuviera garantizada, se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento previsto en el artículo 176 de esta Norma Foral.

No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.

Modificaciones

Artículo 173. Práctica del embargo de bienes y derechos.

1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda o sanción no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso.

c) Los recargos que procedan.

d) Las costas del procedimiento de apremio

2. La Administración tributaria embargará los bienes y derechos del obligado que sean más fáciles de realizar y causen menos perjuicios al obligado hasta que se cubra el importe de la deuda pendiente. En todo caso se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario.

3. A solicitud del obligado tributario se podrán sustituir los bienes y derechos embargados por los que señale, si los mismos garantizan el cobro de la deuda con similar eficacia y prontitud que los que hayan sido trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.

4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables por las Normas Forales o las leyes ni aquellos otros respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse en su enajenación.


Artículo 174. Diligencia de embargo y anotación preventiva.

1. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación.

Efectuado el embargo de los bienes o derechos, la diligencia se notificará al obligado tributario y, en su caso, al tercero titular, poseedor o depositario de los bienes si no se hubiesen llevado a cabo con ellos las actuaciones, así como al cónyuge del obligado tributario cuando los bienes embargados sean gananciales, o a la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando el régimen económico patrimonial establecido sea el de gananciales y a los condueños o cotitulares de los mismos.

2. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. A tal efecto, el órgano competente expedirá mandamiento, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo, solicitándose, asimismo, que se emita certificación de las cargas que figuren en el registro. El registrador hará constar por nota al margen de la anotación de embargo la expedición de esta certificación, expresando su fecha y el procedimiento al que se refiera.

En ese caso, el embargo se notificará a los titulares de cargas posteriores a la anotación de embargo y anteriores a la nota marginal de expedición de la certificación.

La anotación preventiva así practicada no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 75 de esta Norma Foral, siempre que se ejercite la tercería de mejor derecho. En caso contrario, prevalecerá el orden registral de las anotaciones de embargo.

3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Norma Foral.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.

e) Tener concedido un aplazamiento o fraccionamiento de pago.

4. Contra las diligencias de embargo dictadas al amparo de la asistencia mutua sólo serán admisibles como motivos de oposición aquéllos a los que se refiere el apartado anterior.

En el caso de que el motivo de oposición se fundamente en medios de prueba obtenidos en actuaciones ante instancias administrativas o judiciales de otro Estado o entidad internacional o supranacional, se deberá solicitar por el órgano competente la debida acreditación de los mismos. La información remitida a estos efectos tendrá el valor probatorio que proceda en derecho de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 101 de esta Norma Foral.

Contra el resto de las actuaciones de la Administración tributaria derivadas de una solicitud de cobro recibida en el marco de la asistencia mutua serán oponibles los motivos que deriven de la presente Norma Foral y su normativa de desarrollo.

5. Cuando se embarguen bienes muebles, la Administración tributaria podrá disponer su depósito en la forma que se determine reglamentariamente.

6. Cuando se ordene el embargo de establecimiento mercantil o industrial o, en general, de los bienes y derechos integrantes de una empresa, si se aprecia que la continuidad de las personas que ejercen la dirección de la actividad pudiera perjudicar la solvencia del obligado tributario, el órgano competente, previa audiencia del titular del negocio u órgano de administración de la entidad, podrá acordar el nombramiento de una persona que ejerza de administrador o que intervenga en la gestión del negocio en la forma que reglamentariamente se establezca, fiscalizando previamente a su ejecución aquellos actos que se concreten en el acuerdo administrativo.

7. La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes muebles e inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquélla o de otras a través de las que éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los muebles o inmuebles en cuestión, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio y aunque no estuviere obligado a formular cuentas consolidadas. Podrá tomarse anotación preventiva de la prohibición de disponer en los registros correspondientes y en la hoja abierta a las fincas en el Registro de la Propiedad competente en virtud del correspondiente mandamiento en que se justificará la validez de la medida cautelar contra persona distinta del titular registral por referencia a la existencia de la correspondiente relación de control cuyo presupuesto de hecho se detallará en el propio mandamiento.

El recurso contra la medida de prohibición de disponer solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permiten su adopción.

La medida se alzará cuando por cualquier causa se extinga el embargo de las participaciones o acciones pertenecientes al obligado tributario. Asimismo, la Administración tributaria podrá acordar el levantamiento de la prohibición de disponer cuando su mantenimiento pudiera producir perjuicios de difícil o imposible reparación, debidamente acreditados por la sociedad.


Artículo 175. Embargo de bienes o derechos en entidades de crédito o de depósito.

1. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento o existan indicios de la existencia de fondos, valores, títulos u otros bienes entregados o confiados a una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos de los bienes o derechos existentes en dicha entidad.

2. Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario.

A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.


Artículo 176. Enajenación de los bienes y derechos embargados.

1. La enajenación de los bienes y derechos embargados se realizará mediante subasta, concurso o adjudicación directa, en los casos y condiciones que se fijen reglamentariamente.

El acuerdo de enajenación únicamente podrá impugnarse si las diligencias de embargo se han tenido por notificadas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 108 de esta Norma Foral. En ese caso, contra el acuerdo de enajenación sólo serán admisibles los motivos de impugnación contra las diligencias de embargo a los que se refiere el apartado 3 del artículo 174 de esta Norma Foral.

2. El procedimiento de apremio podrá concluir con la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes o de derechos cuya adjudicación pueda interesar a la Hacienda Pública y no se hubieran adjudicado en el procedimiento de enajenación.

La adjudicación se acordará por el importe del débito perseguido, sin que, en ningún caso, pueda rebasar el 75 % del tipo inicial fijado en el procedimiento de enajenación.

3. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación.

4. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio.

5. La Administración tributaria podrá no enajenar aquellos bienes o derechos cuyo coste de realización pudiera exceder al previsible importe a obtener.


Subsección III. Terminación del procedimiento de apremio.
Artículo 177. Terminación del procedimiento de apremio.

1. El procedimiento de apremio termina:

a) Con el pago de la cantidad debida a que se refiere el apartado 1 del artículo 173 de esta Norma Foral.

b) Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.

c) Con el acuerdo de haber quedado extinguida la deuda tributaria o sanción por cualquier otra causa.

2. En los casos en que se haya declarado el crédito incobrable, el procedimiento de apremio se reanudará, dentro del plazo de prescripción, cuando se tenga conocimiento de la solvencia de algún obligado tributario.

3. Reglamentariamente se podrá desarrollar un procedimiento especial simplificado de declaración de fallido referido a deudas de una misma o un mismo contribuyente cuyo importe total sea inferior a la cantidad que se determine, mediante Decreto Foral.

Modificaciones

SECCIÓN III. PROCEDIMIENTO FRENTE A RESPONSABLES Y SUCESORES
Subsección I. Procedimiento frente a los responsables.
Artículo 178. Carácter del procedimiento.

El procedimiento frente a responsables comprende todas las actuaciones recaudatorias con el fin de declarar obligados al pago a los responsables de la deuda tributaria junto a los deudores principales, a otras personas o entidades, de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 a 43 de esta Norma Foral.


Artículo 179. Declaración de responsabilidad.

1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la Norma Foral disponga otra cosa.

2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.

3. El trámite de audiencia previo a los responsables no excluirá el derecho que también les asiste a formular con anterioridad a dicho trámite las alegaciones que estimen pertinentes y a aportar la documentación que consideren necesaria.

4. El acto de declaración de responsabilidad será notificado a los responsables y tendrá el siguiente contenido:

a) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad, con indicación del presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto.

b) Medios de impugnación que pueden ser ejercitados contra dicho acto, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

c) Lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecho el importe exigido al responsable.

5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.

No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 4 del artículo 42 y en la letra d) del apartado 1 del artículo 43 de esta Norma Foral no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad. Asimismo, en los mismos supuestos no resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 218 de esta Norma Foral, tanto si el origen del importe derivado procede de deudas como de sanciones tributarias.

6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 61 de esta Norma Foral.

Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta Norma Foral.

7. Las actuaciones del procedimiento para declarar la responsabilidad deberán concluir en el plazo de seis meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. A efectos de dicho cómputo, no se tendrán en consideración las dilaciones imputables al interesado.

El transcurso del plazo máximo de duración del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior sin que se hubiera dictado el acto administrativo de declaración de responsabilidad no determinará la caducidad del procedimiento que continuará hasta su terminación, pero supondrá que no se considere interrumpida la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago, como consecuencia de las actuaciones desarrolladas frente al responsable. En este supuesto se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el párrafo anterior.

Modificaciones

Artículo 180. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria.

1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:

a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.

b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago original de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable.

2. El que pretenda adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas y al objeto de limitar la responsabilidad solidaria contemplada en el apartado 2 del artículo 42 de esta Norma Foral, tendrá derecho, previa la conformidad del titular actual, a solicitar de la Administración certificación detallada de las deudas, sanciones y responsabilidades tributarias derivadas de su ejercicio. La Administración tributaria deberá expedir dicha certificación en el plazo de tres meses desde la solicitud. En tal caso quedará la responsabilidad del adquirente limitada a las deudas, sanciones y responsabilidades contenidas en la misma. Si la certificación se expidiera sin mencionar deudas, sanciones o responsabilidades o no se facilitara en el plazo señalado, el solicitante quedará exento de la responsabilidad a la que se refiere dicho artículo.

Modificaciones

Artículo 181. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria.

Una vez declarados fallidos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administración tributaria dictará acto de declaración de responsabilidad, que se notificará al responsable subsidiario.


Subsección II. Procedimiento frente a los sucesores.
Artículo 182. Procedimiento de recaudación frente a los sucesores.

1. Fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación a los sucesores, con requerimiento del pago de la deuda tributaria y costas pendientes del causante.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar, se suspenderá el procedimiento de recaudación hasta que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la relación de las deudas tributarias pendientes del causante, con efectos meramente informativos.

Mientras la herencia se encuentre yacente, el procedimiento de recaudación de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra sus bienes y derechos, a cuyo efecto se deberán entender las actuaciones con quien ostente su administración o representación.

2. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, partícipes o cotitulares, una vez constatada la extinción de la personalidad jurídica.

Disuelta y liquidada una fundación, el procedimiento de recaudación continuará con los destinatarios de sus bienes y derechos.

La Administración tributaria podrá dirigirse contra cualquiera de los socios, partícipes, cotitulares o destinatarios, o contra todos ellos simultánea o sucesivamente, para requerirles el pago de la deuda tributaria y costas pendientes.


TÍTULO IV. LA POTESTAD SANCIONADORA.
CAPÍTULO I. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA.
Artículo 183. Principios de la potestad sancionadora.

La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta Norma Foral y en las reguladoras de cada tributo.

En particular, serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia. El principio de irretroactividad se aplicará con carácter general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de esta Norma Foral.


Artículo 184. Principio de responsabilidad en materia de infracción tributaria.

1. Las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción tributaria cuando resulten responsables de los mismos.

2. Las acciones u omisiones tipificadas en las Normas Forales o en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma, excepto si hubieran ratificado la decisión colectiva posteriormente.

d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma. En particular, se considerará que la actuación realizada se fundamenta en una interpretación razonable de la norma, cuando el contribuyente haya actuado de conformidad con:

a´) Las resoluciones del Organismo Jurídico Administrativo de Álava o de los Tribunales de lo contencioso-administrativo, o con las doctrina emanada de las sentencias del Tribunal Constitucional y con las del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en autos y sentencias, respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales.

b´) Los criterios manifestados por la Administración tributaria en:

- Instrucciones contenidas en los modelos y manuales de divulgación para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones.

- Las divulgaciones y comunicaciones a que se refiere el artículo 81 de esta Norma Foral.

- Las contestaciones a consultas tributarias escritas a que se refiere el artículo 83 de esta Norma Foral, formuladas por otros obligados tributarios, respecto de supuestos en los que los hechos y las circunstancias sean sustancialmente iguales, siempre que dichos criterios no hayan sido modificados.

A efectos de los dispuesto en este apartado 2, en los supuestos a que se refiere el artículo 211 bis de esta Norma Foral, no podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de las obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas en esta letra d).

e) Cuando sean imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

3. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta, sin requerimiento previo de la Administración tributaria, no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta Norma Foral y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones o solicitudes.

Modificaciones

Artículo 185. Principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

1. Una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.

2. La realización de varias acciones u omisiones constitutivas de varias infracciones posibilitará la imposición de las sanciones que procedan por todas ellas.

3. Las sanciones derivadas de la comisión de infracciones tributarias resultan compatibles con la exigencias del interés de demora y de los recargos del período ejecutivo.

Modificaciones

CAPÍTULO II. DISPOSICIONES GENERALES SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
SECCIÓN I. SUJETOS RESPONSABLES DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 186. Sujetos infractores.

1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 3 del artículo 35 de esta Norma Foral que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Normas Forales o en las leyes.

Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:

a) Los sujetos pasivos.

b) Los obligados a realizar pagos a cuenta.

c) Los obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo.

d) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

e) La entidad representante del grupo fiscal en el régimen de consolidación fiscal.

f) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

g) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario.

h) Los obligados tributarios conforme a la normativa sobre asistencia mutua.

i) La entidad dominante en el régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2. El sujeto infractor tendrá la consideración de deudor principal a efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de esta Norma Foral en relación con la declaración de responsabilidad.

3. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción tributaria determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al pago de la sanción.

Modificaciones

Artículo 187. Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.

1. Responderán solidariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 42 de esta Norma Foral, en los términos establecidos en dicho artículo.

2. Responderán subsidiariamente del pago de las sanciones tributarias las personas o entidades que se encuentren en el supuesto de la letra a) del apartado 1 del artículo 43 de esta Norma Foral, en los términos establecidos en dicho artículo.

3. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria o subsidiaria será el previsto en los artículos 180 y 181 de esta Norma Foral.

4. Las sanciones tributarias no se transmitirán a los herederos y legatarios de las personas físicas infractoras.

Las sanciones tributarias por infracciones cometidas por las sociedades y entidades disueltas se transmitirán a los sucesores de las mismas en los términos previstos en el artículo 40 de esta Norma Foral.


SECCIÓN II. CONCEPTO Y CLASES DE INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 188. Concepto de infracciones tributarias.

Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Norma Foral o Ley.


Artículo 189. Clases de sanciones tributarias.

1. Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio.

2. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional.


Artículo 190. Sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias.

1. Cuando la multa pecuniaria impuesta por la comisión de una infracción sea de importe igual o superior a 30.000 euros y se hubiera utilizado como criterio de graduación de la sanción, el de comisión repetida de infracciones tributarias establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 191 de esta Norma Foral, además del de utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta establecido en la letra c) del mismo apartado, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de uno a dos años en los términos reglamentariamente establecidos.

b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de uno a dos años en los términos reglamentariamente establecidos.

2. Cuando la multa pecuniaria impuesta por la comisión de una infracción sea de importe igual o superior a 60.000 euros y se hubiera utilizado como criterio de graduación de la sanción, el de comisión repetida de infracciones tributarias establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 191 de esta norma foral, además del de utilización de medios fraudulentos o persona interpuesta establecido en la letra c) del mismo apartado, se podrán imponer, además, las siguientes sanciones accesorias:

a) Pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

b) Prohibición para contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción durante un plazo de tres, cuatro o cinco años, cuando el importe de la sanción impuesta hubiera sido igual o superior a 60.000, 150.000 ó 300.000 euros, respectivamente.

3. Cuando las autoridades o las personas que ejerzan profesiones oficiales cometan infracciones derivadas de la vulneración de los deberes de colaboración de los artículos 90 y 91 de esta Norma Foral y siempre que, en relación con dicho deber, hayan desatendido tres requerimientos según lo previsto en el artículo 208 de esta Norma Foral, además de la multa pecuniaria que proceda, podrá imponerse como sanción accesoria la suspensión del ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público por un plazo de tres meses.

La suspensión será por un plazo de doce meses si se hubiera sancionado al sujeto infractor con la sanción accesoria a la que se refiere el párrafo anterior en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se considerarán profesiones oficiales las desempeñadas por registradores de la propiedad y mercantiles, notarios y todos aquéllos que, ejerciendo funciones públicas, no perciban directamente haberes de las Instituciones Forales, del Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras entidades de derecho público.

4. Cuando se imponga la sanción prevista en el apartado 3 del artículo 207 de esta Norma Foral se podrán imponer, además, las sanciones accesorias previstas en el apartado 1 de este artículo.

Modificaciones

SECCIÓN III. CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PECUNIARIAS.
Artículo 191. Criterios de graduación de las sanciones tributarias.

1. Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables:

a) Comisión repetida de infracciones tributarias.

Se entenderá producida esta circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción.

A estos efectos se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en un mismo artículo del Capítulo III de este Título. No obstante, las infracciones previstas en los artículos 195, 196 y 197 de esta Norma Foral se considerarán todas ellas de la misma naturaleza.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará entre 10 y 30 puntos porcentuales en los términos que se determine reglamentariamente.

En el supuesto de que la sanción no sea proporcional se incrementará entre un 100 y un 300 % en los términos que se determine reglamentariamente.

b) (Suprimido)

c) Utilización de medios fraudulentos o de persona interpuesta.

Se consideran medios fraudulentos, en los términos que se establezcan reglamentariamente:

- las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria;

- el empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción;

- la utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará entre 25 y 100 puntos porcentuales en los términos que se establezcan reglamentariamente.

d) La especial colaboración del interesado durante las actuaciones inspectoras, mediante la aportación espontánea de datos de difícil obtención para la Administración tributaria y que comporten un incremento de la deuda tributaria.

Cuando concurra esta circunstancia en la comisión de una infracción, el porcentaje de la sanción que corresponda aplicar a la cuantía incrementada por dicha colaboración, se reducirá entre 10 y 30 puntos porcentuales, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Los criterios de graduación son aplicables simultáneamente. En ningún caso la aplicación simultánea de los criterios de graduación supondrá una sanción superior al importe máximo de ésta, ni inferior al importe mínimo correspondiente a la infracción cometida.

Modificaciones

Artículo 192. Reducción de las sanciones.

1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas se reducirá en un 30 por ciento en los supuestos en que el obligado tributario preste la conformidad tanto a la regularización, como a la sanción.

Esta reducción será de un 50 por ciento en los supuestos en que además de cumplirse lo dispuesto en el párrafo anterior, se realice el ingreso total tanto del importe de la deuda tributaria, como de la sanción dentro del período voluntario a que se refiere el artículo 61 de esta Norma Foral, sin que sea posible efectuar una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

2. El importe de la reducción practicada conforme con lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá, sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización y/o contra la sanción.

En el supuesto de que cumpliendo lo dispuesto en el párrafo primero del apartado anterior, no se realice el ingreso total, tanto del importe de la deuda tributaria, como de la sanción, en los términos establecidos en el párrafo segundo del apartado anterior, se exigirá la reducción practicada del 20 por ciento de la cuantía de la sanción pecuniaria correspondiente, sin más requisito que la notificación al interesado.

3. Cuando según lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso o reclamación a la reducción practicada que se exija.

4. Si como consecuencia de la presentación de alegaciones en la propuesta de regularización tributaria y/o de la sanción, o de un recurso o reclamación en vía administrativa, fuesen estimadas en su totalidad las pretensiones del obligado tributario, se entenderá que a los efectos de las sanciones que procedan es de aplicación la reducción en los términos a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

Modificaciones

SECCIÓN IV. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS.
Artículo 193. Extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias.

1. La responsabilidad derivada de las infracciones tributarias se extinguirá por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

2. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias será de cinco años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones.

3. El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

Las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado interrumpirán el plazo de prescripción para imponer las sanciones tributarias que puedan derivarse de dicha regularización.

b) Por la interposición de recursos o reclamaciones de cualquier clase, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichos procedimientos.

No se considerará interrumpido el plazo de prescripción en los supuestos en que la interrupción se hubiera producido por la presentación de recursos o reclamaciones de cualquier clase, cuando los citados recursos o reclamaciones presentados por el obligado tributario hubieran sido estimados en su integridad con anulación del acto administrativo frente al que los mismos se hubieran interpuesto.

Igualmente será de aplicación lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 67 de esta Norma Foral al ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para imponer sanciones tributarias.

4. La prescripción se aplicará de oficio por la Administrac