Articulo 11 Instituciones Locales
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Artículo 11.- Registro de entidades locales.

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1.- En la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a efectos de garantizar una información fiable para el ejercicio de sus propias competencias, salvaguardar el principio de autonomía local y evitar duplicidades orgánicas y de gasto público, existirá un único registro de entidades locales.

2.- El funcionamiento del registro se regulará reglamentariamente.

3.- De todas las anotaciones registrales que se efectúen de aquellas entidades locales de su ámbito territorial, se dará traslado inmediato al territorio histórico correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016