Articulo 11 Intervención ... ambiental

Articulo 11 Intervención para la protección ambiental

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Artículo 11. Modificación de la instalación.

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1. El titular de la instalación deberá notificar al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda cualquier modificación en el proceso productivo que se proyecte en la instalación sometida a autorización ambiental integrada.

2. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación no es sustancial podrá llevarla a cabo siempre y cuando no se hubiese pronunciado en contrario el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda en el plazo de un mes.

3. Cuando la modificación sea considerada sustancial por el titular o por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, será necesaria una nueva autorización ambiental integrada, no pudiendo llevarse a cabo tal modificación hasta que no sea otorgada la autorización. Los criterios para definir una modificación como sustancial se determinarán reglamentariamente.