Artículo 11. LEY 3/2026, de 14 de mayo, País Vasco, Transparencia de Euskadi
Artículo 11. - Obligaciones en materia de publicidad activa.
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1.– Los sujetos obligados por esta ley deberán hacer pública por propia iniciativa, de manera periódica y actualizada, en tiempo real y de forma geolocalizada la información pública de relevancia indicada en esta ley que garantice la transparencia de su actividad, con el fin de permitir a la ciudadanía la participación y el control de los asuntos públicos.
2.– Corresponde la responsabilidad de facilitar la información objeto de publicidad activa a las personas titulares de los órganos directivos de los organismos públicos y a las personas responsables del resto de las entidades donde obre la información a publicar.
3.– A fin de cumplir correctamente tal deber, se habilitarán los medios precisos, prioritariamente electrónicos, que faciliten la redistribución, reutilización y aprovechamiento de los datos, garantizando que la información esté plenamente actualizada y sea fácilmente accesible, en formatos abiertos y reutilizables, al menos, en las dos lenguas oficiales, en los términos establecidos en la legislación vigente. Para ello, se desarrollarán aquellas herramientas que favorezcan la visualización y la explotación de la información en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las entidades e instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de una manera segura y comprensible.
4.– Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social o cultural y cuyo presupuesto anual sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley podrá realizarse utilizando los medios electrónicos puestos a su disposición por la entidad del sector público de la Comunidad Autónoma del País Vasco de la que provenga la mayor parte de las ayudas o subvenciones públicas percibidas. Reglamentariamente se procederá a regular tal utilización de los medios electrónicos propios del sector público.
5.– La información que se deba publicar de conformidad con lo establecido en esta ley se publicará con carácter general cada tres meses, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto por otras disposiciones específicas particulares de aplicación que prevean un régimen más estricto en materia de publicidad, tanto respecto de su contenido como de su periodicidad.
6.– Las entidades públicas obligadas por la presente ley publicarán su inventario de actividades de tratamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
7.– La información pública objeto de publicidad activa estará disponible en las sedes electrónicas, portales o páginas web de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley, de forma segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y la no discriminación tecnológica, para que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, e incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de las personas o colectivos que así lo soliciten.
En este sentido, adoptarán las medidas oportunas para asegurar la difusión de la información pública y ponerla a disposición de la ciudadanía de la forma más amplia y sistemática posible.
8.– En la redacción de la información que se considere publicidad activa se prestará especial atención a lo previsto en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres, en relación con el uso inclusivo y no sexista del lenguaje y de las imágenes en los documentos y soportes que produzcan directamente o a través de terceras personas o entidades.
9.– La publicidad activa prevista en este título se configurará de forma que permita la participación ciudadana derivada de la información facilitada.
