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Articulo 11 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización 2007 de la Generalitat

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Artículo 11.

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Se modifica el apartado Dos del artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, en los términos siguientes:

«Dos. A efectos de aplicación de las tarifas contempladas en el cuadro recogido en el apartado uno anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª) Los epígrafes de los Grupos II y III del apartado anterior resultarán aplicables siempre que tenga lugar al menos una actuación de comprobación o inspección al año, y se aplicarán con independencia del número de tales actuaciones.

2.ª) Para la determinación de la cuota tributaria a ingresar por la realización de los análisis de laboratorio relacionados en el Grupo VII del apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

Para los análisis de laboratorio en los que se establece un importe por parámetro y un importe por preparación de muestra, el importe a ingresar es el resultado de la suma de los importes por parámetro (número de parámetros por el precio unitario) y el importe correspondiente a la preparación de la muestra.

En el caso de que se realicen distintos análisis sobre una muestra que requiera una única preparación, a los importes por parámetro analizado (número de parámetros por el precio unitario) se sumará el importe correspondiente a una única preparación de muestra. En este supuesto, y para el caso de que existan distintos importes por la preparación de la muestra, se tomará el importe mayor de ellos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales, los importes anteriores se aplicarán por la realización de los análisis derivados de las investigaciones y controles previstos en el artículo 14 del mencionado Real Decreto.

La cuota tributaria a ingresar por la realización de análisis de muestras derivadas de las actuaciones contempladas en el párrafo anterior podrá ser objeto de las siguientes reducciones, en función del número de muestras o de que las muestras comporten una preparación analítica similar:

Un 15% del importe correspondiente a la segunda muestra.

Un 30 % del importe correspondiente a la tercera muestra.

Un 40% del importe correspondiente a la cuarta o sucesivas muestras.

3.ª) Los servicios se practicarán por los funcionarios sanitarios a quienes corresponda con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia.

4.ª) Serán órganos competentes para ordenar la práctica de los servicios que no hayan sido solicitados, directa o indirectamente por los interesados, el Conseller de Sanidad, el Director General de Salud Pública, los Directores Territoriales de la citada Conselleria y los Directores de las Áreas de Salud Pública de la misma. En cuanto a los órganos de gestión y liquidación de las tasas, serán los servicios de gestión económica de las citadas Direcciones Territoriales y de Área.

5.ª) Cuando las actuaciones realizadas sean susceptibles de inclusión en varios epígrafes se practicará liquidación por el que corresponda a la actividad principal, o, en su caso, por el de mayor importe.»