Articulo 11 Medidas para la reforma de la Función Pública
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»Artículo once. Ordenación de la Función Pública de las Comunidades Autónomas.
Vigente
(DEROGADO, con el alcance y la vigencia establecidos en la disposición final 4, por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril.)
Las Comunidades Autónomas procederán a ordenar, mediante Ley de sus respectivas Asambleas Legislativas, su Función Pública propia. A estos efectos, y previa deliberación del Consejo Superior de la Función Pública, agruparán a sus funcionarios propios en los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías que proceda, respetando en todo caso los grupos establecidos en el artículo 25 de esta Ley.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
(BOE de 13-04-2007) en vigor desde 13-05-2007

