Articulo 11 Prestación del servicio mediante teletrabajo en la Administración
Artículo 11. Prevención de riesgos laborales.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14.1.d) y 14.4 de este decreto, con carácter previo a la fecha de inicio del teletrabajo, el Servicio de Prevención valorará el entorno en el que la persona teletrabajadora realizará sus funciones en régimen no presencial y emitirá informe sobre las condiciones del mismo. Únicamente será realizada una valoración presencial del citado entorno cuando así lo solicite la persona teletrabajadora o cuando el propio Servicio de Prevención lo considere necesario, y siempre previa comunicación a la persona teletrabajadora.
2. En el caso de que el Servicio de Prevención recomiende adoptar medidas correctoras en el puesto de trabajo, será responsabilidad del personal teletrabajador su implantación. Pudiendo dar lugar, la falta de adopción de esas medidas, a la revisión de la autorización de teletrabajo, según lo dispuesto en el artículo 19.2 e) de este decreto.
