Articulo 11 Presupuestos 2020 de C. Valenciana
Artículo 11. Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados
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1. De acuerdo con lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a los efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 2020, es el fijado en el anexo I de esta ley.
2. Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad el 1 de enero de 2020, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones empresariales y sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento de la firma del correspondiente convenio.
En ningún caso podrá la administración aceptar el abono de retribuciones al profesorado de los centros concertados que superen en cómputo anual a la cuantía a abonar al profesorado homólogo de centros públicos, tomando en consideración el salario base, el complemento de destino y el complemento específico.
La administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta ley.
Así mismo, la administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan un porcentaje superior al establecido con carácter general en el artículo 28 de esta ley.
El componente del módulo destinado a Otros gastos y el de Personal complementario surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2020 y se abonará mensualmente a los centros que justificarán su aplicación en los plazos que establezca la normativa al efecto. En el caso de que la titularidad del centro sea una sociedad cooperativa y haya solicitado acogerse a su régimen específico de financiación, las cantidades que en concepto de salarios y cargas sociales correspondan al profesorado cooperativista que presta sus servicios en los niveles concertados se abonarán así mismo mensualmente.
Los ciclos de Formación Profesional Básica se financiarán conforme el módulo económico establecido en el anexo I. Los conciertos de los ciclos de Formación Profesional Básica tendrán carácter general, conforme establece el artículo 116.6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Además de lo establecido, en los centros cuyo concierto educativo esté por debajo de las cuatro unidades y dicho concierto se refiera tanto a educación primaria como al primer y segundo curso de educación secundaria obligatoria, se mantendrá la dotación del profesorado necesario con la titulación adecuada, de modo que ello permita la correcta impartición de la enseñanza, hasta la extinción total de las unidades objeto de concierto. En el supuesto de que algún centro de educación primaria contará con menos de tres unidades en el conjunto de niveles concertados, la dotación en concepto de Otros gastos será la equivalente a tres unidades de educación primaria, previa solicitud al respecto del titular del centro.
3. Las cantidades a percibir de las personas matriculadas en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignan al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de etapas educativas no obligatorias, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, al amparo de las leyes orgánicas 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, y 2/2006, de 3 de mayo, son las que se establecen a continuación:
a) Bachillerato: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.
b) Ciclos formativos de grado medio y ciclos formativos de grado superior:
1.º En los primeros cursos de cada ciclo: 25,70 euros por persona matriculada/mes, durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.
2.º En los segundos cursos de cada ciclo:
- Ninguna cantidad en los ciclos en cuyo segundo curso solo se realiza la formación en centros de trabajo.
- 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 11 semanas de enseñanza presencial en el centro.
- 25,70 euros por persona matriculada/mes, en los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, en los ciclos cuyo segundo curso consta de 20 semanas o más de enseñanza presencial en el centro.
No podrá percibirse el importe de cada mensualidad con antelación al día 1 del mes a que corresponda el cobro, ni podrá requerirse mensualidad alguna en los meses de julio y agosto.
La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro al alumnado de estas cantidades, tendrá el carácter de complementario del percibido directamente de la administración, de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere, en ningún caso, lo establecido en el módulo económico fijado en la presente ley para los respectivos niveles de enseñanza.
4. Se faculta a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de educación para fijar las relaciones profesorado/unidad concertadas suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada etapa educativa objeto de concierto, calculadas en base a jornadas de veinticinco horas lectivas semanales para el profesorado, no pudiendo la citada conselleria asumir los incrementos retributivos, reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo I de esta ley. A este respecto, en los ciclos formativos de grado medio y de grado superior que se hallen concertados, el número de horas de profesora o profesor en los primeros cursos será de un máximo de 30 semanales y, en los segundos cursos, de 35 o de 5, según si el ciclo formativo es de 2.000 horas o inferior. En los ciclos formativos de Formación Profesional Básica, el número de horas de profesora o profesor será de 30 semanales en cada curso.
Los centros que disponen de concierto en ciclos formativos de grado medio o superior y en los supuestos en que esté previsto desdoble en los módulos correspondientes, podrán hacer uso de las horas que correspondan por este concepto solo cuando se acredite que el ciclo formativo tiene matriculadas un mínimo de 20 personas con asistencia efectiva en el módulo en cuestión. Estas horas se sumarán a las contenidas en el módulo económico, que están indicadas en el párrafo anterior. En el supuesto de que un centro tenga concertadas varias unidades del mismo ciclo en un mismo curso y cumplida la normativa en materia de ratios alumnado/unidad, podrán desdoblar el mínimo de unidades posible.
En el caso de las cooperativas que estén acogidas al régimen específico de financiación, la conselleria competente en materia de educación establecerá el módulo máximo a percibir por los centros, según las horas previstas en cada ciclo formativo en concepto de desdoble, de acuerdo con los criterios establecidos en el párrafo anterior.
5. Los centros que impartan la educación secundaria obligatoria completa contarán con una persona que preste los servicios de orientación, que se incluirá en la nómina de pago delegado del centro. Los costes correspondientes a las horas de orientación vienen recogidos en los módulos económicos por unidad escolar de la educación secundaria obligatoria.
6. A partir del 1 de enero de 2020, la Administración educativa financiará el coste adicional en la cotización de las jubilaciones parciales del personal docente incluido en el sistema de pago delegado, en el que el trabajador reduzca su jornada y salario entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 %, haya estado de alta en el citado sistema al menos los seis años inmediatamente anteriores al momento de acceder a la jubilación parcial, y se cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el resto de normativa concordante.
Así mismo, la Administración educativa solamente financiará las jubilaciones parciales del personal docente incluido en el sistema de pago delegado que reduzca su jornada y salario en un 75 por ciento, cuando el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida en los términos previstos en la citada normativa. Dicho relevista tiene que estar dado de alta en la bolsa de recolocación del personal docente de centros privados concertado para que la conselleria asuma el coste adicional de cotización del jubilado parcial y la diferencia de 25 por ciento de horas que implica la jornada completa del relevista. Estas horas se sumarán a las contenidas en el módulo económico del anexo I de esta ley del correspondiente nivel educativo en el que esté encuadrado el jubilado parcial.
7. Los centros concertados que desarrollan un plan de actuación para la mejora, u otros programas específicos de atención a la diversidad del alumnado, regulados por norma básica o autonómica, dispondrán de las horas de profesorado que se determine en la resolución correspondiente, profesorado que será objeto de inclusión en la nómina de pago delegado del respectivo centro. Las horas mencionadas se añadirán a las previstas en los módulos económicos de concierto educativo previstos en el anexo I de esta ley.
8. A los centros concertados en la etapa de Bachillerato que tengan concertada alguna unidad mixta les corresponderán 58 horas por cada unidad del primer curso y 56 horas por cada unidad de segundo curso. Se entenderá por unidad mixta aquella que agrupe alumnado de más de una modalidad de Bachillerato en las asignaturas troncales y que se podrá desdoblar en las asignaturas correspondientes de cada modalidad.
9. Los centros que dispongan de proyectos de Formación Profesional Dual aprobados y en funcionamiento podrán disponer de hasta 6 horas adicionales de profesorado a las contenidas con carácter general en los módulos económicos del anexo I de esta ley, en el ciclo formativo de grado medio o de grado superior objeto de esta modalidad, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Orden 2/2014, de 13 de enero, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan determinados aspectos de la ordenación de la Formación Profesional Dual del sistema educativo en la Comunitat. El coste de las horas de profesorado que se determinen en las resoluciones correspondientes, se abonará al centro previa justificación del gasto realizado durante el curso correspondiente. Se realizará un pago único de reintegro al centro, al final del curso, de las cantidades efectivamente justificadas y abonadas en concepto de salarios y cargas sociales.
10. En relación con los centros docentes concertados de educación especial específicos (CEEE), se incluye un apartado de módulos económicos en el anexo I de esta ley, en el cual se recoge un incremento proporcional de horas del profesorado de educación física y de educación musical, hasta un máximo de dos profesores en centros que dispongan de 9 o más unidades de educación especial.
Así mismo, los CEEE dispondrán de un profesor de apoyo de Pedagogía Terapéutica o de Audición y Lenguaje, con 25 horas, cuando cuentan con 7 o más unidades de educación especial.
11. Los centros podrán disponer de horas de atención domiciliaria, de conformidad con la sección tercera de la Orden 20/2019, de 30 de abril, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la cual se regula la organización de la respuesta educativa para la inclusión del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos del sistema educativo valenciano, que se abonarán desde el pago delegado.
