Artículo 11 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
Artículo 11. Directrices
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La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, facilitará, a más tardar el 14 de junio de 2026, y actualizará periódicamente, unas directrices que incluirán lo siguiente:
a) orientaciones para los operadores económicos en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil, que tendrán en cuenta el Derecho de la Unión y nacional aplicable, que describan los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso, las directrices y recomendaciones de organizaciones internacionales, así como el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, los diferentes tipos de proveedores en toda la cadena de suministro y los distintos sectores;
b) orientaciones para los operadores económicos sobre las mejores prácticas para poner fin a los distintos tipos de trabajo forzoso y proporcionar una reparación a este respecto;
c) orientaciones para las autoridades competentes sobre la aplicación práctica del presente Reglamento, en particular de los artículos 8, 17 y 18, incluidos índices de referencia para asistir a las autoridades competentes en sus evaluaciones basadas en el riesgo en el contexto de las investigaciones y directrices sobre el criterio aplicable relativo a las pruebas;
d) orientaciones para las autoridades aduaneras y los operadores económicos sobre la aplicación práctica del artículo 27 y, en su caso, de cualquier otra disposición establecida en el capítulo V, sección II;
e) información sobre indicadores de riesgo de trabajo forzoso, en particular sobre cómo determinar dichos indicadores, que se basarán en información independiente y verificable, por ejemplo en informes de organizaciones internacionales, en particular de la OIT, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones empresariales y sindicatos y en la experiencia adquirida a través de la ejecución del Derecho de la Unión por el que se establecen requisitos en materia de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso;
f) orientaciones para los operadores económicos en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales;
g) orientaciones para los operadores económicos y los proveedores del producto sobre el modo de entablar un diálogo con las autoridades competentes con arreglo al capítulo III, en particular sobre el tipo de información que debe presentarse;
h) orientaciones sobre el modo de presentar información con arreglo al artículo 9;
i) orientaciones para los Estados miembros sobre el método de cálculo de las sanciones pecuniarias y los umbrales aplicables;
j) información adicional que facilite a las autoridades competentes la ejecución del presente Reglamento y a los operadores económicos, su cumplimiento;
Las orientaciones a que se refieren las letras a), b) y f) se centrarán, en particular, en ayudar a las pymes a cumplir el presente Reglamento.
Las directrices a que se refiere el párrafo primero serán coherentes con las directrices proporcionadas de conformidad con otros actos pertinentes del Derecho de la Unión.
