Articulo 11 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Articulo 11 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales

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Artículo 11. Zona de servicio portuaria

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1. Los puertos y las instalaciones marítimas menores deben disponer de una zona de servicio formada por las superficies de tierra y agua necesarias para el desarrollo de las operaciones portuarias, los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y los que puedan destinarse a usos portuarios complementarios. Las superficies de agua incluidas dentro de la zona de servicio son las aguas portuarias interiores protegidas o delimitadas por instrumentos de señalización, las exteriores inmediatamente adyacentes a las obras de abrigo y de bocana y las que son necesarias para realizar las operaciones de aproximación al puerto y de fondeo, en los términos que se establezcan por reglamento.

2. Los usos admisibles en la zona de servicio portuaria pueden ser básicos y complementarios:

a) Son usos portuarios básicos los relacionados con el desarrollo de las operaciones portuarias y la red básica de distribución de servicios y viaria. Los usos portuarios básicos, en función de la vinculación al destino propio de cada puerto, se clasifican en comerciales, náutico-deportivos, pesqueros, industriales y logísticos.

b) Son usos portuarios complementarios los usos que el planeamiento urbanístico considera compatibles con las operaciones y actividades portuarias que contribuyen a la sostenibilidad y al equilibrio económico y social del puerto. Tienen, en todo caso, tal consideración los usos destinados a integrar el sistema portuario con su entorno urbano, como los turísticos, de estancia de la tripulación, de restauración, comerciales, deportivos, de servicios, culturales, recreativos, feriales y de exposiciones.

3. Dentro de la zona de servicio portuaria, las zonas correspondientes a viales de acceso al puerto, viales interiores de libre acceso y cualquier zona donde no exista restricción para el acceso peatonal, así como las obras de defensa no utilizables, tienen la consideración de zonas de aprovechamiento público y gratuito. Estas zonas no están sujetas al impuesto de bienes inmuebles, de conformidad con la normativa reguladora de las finanzas locales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020