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Artículo 11 quater. Instituciones de inversión colectiva.

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Artículo 11 quater. Instituciones de inversión colectiva.

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1. A los efectos de la normativa de EPSV tienen la consideración de instituciones de inversión colectiva las siguientes:

a) Las instituciones de inversión colectiva que tengan en España su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de fondos.

b) Cualquier otra institución, entidad, instrumento o vehículo de inversión que pueda ser considerado como institución de inversión colectiva de tipo abierto, entendiéndose por tal aquella cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición de la persona tenedora, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la OCDE no se desvirtúe sensiblemente de su valor liquidativo.

2. No tienen la consideración de instituciones de inversión colectiva aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades típicas de las entidades de capital riesgo previstas en el artículo 3 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

3. En relación con el artículo 11 ter tienen la consideración de activos aptos para la inversión de las EPSV las acciones y participaciones en las siguientes instituciones de inversión colectiva:

a) Instituciones de inversión colectiva establecidas en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

b) Instituciones de inversión colectiva de carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el párrafo anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y demás disposiciones de desarrollo.

c) Instituciones de inversión colectiva inmobiliarias que tengan su sede o estén radicadas en un Estado del Espacio Económico Europeo, siempre que la institución esté sujeta a autorización y supervisión por una autoridad de control.

d) Instituciones de inversión colectiva distintas a las recogidas en las letras a), b) y c) de este párrafo siempre que sean de carácter financiero y cumplan los siguientes requisitos:

1.º Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitación a su libre transmisión. A estos efectos, no tienen la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de las personas accionistas los accionistas o partícipes de la entidad o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad siempre que, en el contrato de adquisición o folleto informativo correspondiente, se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir las potenciales personas adquirentes de la participación en la entidad.

Se considera que sus acciones o participaciones no presentan limitación a su libre transmisión cuando exista la obligación por parte del fondo o sociedad de inversión de recomprar a su valor liquidativo.

2.º Tengan su sede o estén radicadas en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.

3.º Que sus estados financieros sean objeto de auditoría anual; tal auditoría debe ser externa e independiente. En el momento de la inversión, debe constar la opinión favorable de la persona auditora respecto del último ejercicio de referencia. No obstante, y sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constitución y, por ese motivo, no disponga en el momento de la inversión de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma debe serlo de, al menos, otra entidad ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable de la persona auditora respecto del último ejercicio completo concluido.

4.º Que la inversión de la EPSV no pueda suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la institución en la que se invierte.

5.º La inversión no puede tener lugar en instituciones cuyas personas socias, administradoras o directivas o, en su caso, las personas socias, administradoras o directivas de la sociedad gestora de la institución de inversión colectiva en la que se pretende invertir tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de las personas socias promotoras de la EPSV.

6.º La inversión no puede tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de las personas socias promotoras de las EPSV.

Modificaciones