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Artículo 11 quinquies. Criterios de diversificación de las inversiones.

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Artículo 11 quinquies. Criterios de diversificación de las inversiones.

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La inversión en activos aptos debe realizarse cumpliendo los siguientes criterios de diversificación, dispersión y congruencia:

a) Al menos el 70 % del activo de cada EPSV debe invertirse en los activos a que se refieren las letras a), c), d), e) y f) del artículo 11 ter y en instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados.

b) La inversión en valores e instrumentos financieros emitidos por una misma empresa que coticen en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación no puede superar el 5 % del activo de la EPSV, ni el 10 % cuando se trate de valores e instrumentos financieros emitidos por empresas de un mismo grupo.

c) Las EPSV no pueden invertir más del 2 % de su activo en valores e instrumentos financieros emitidos por una misma empresa no admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en dichos centros de negociación, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, ni más del 4 % cuando se trate de valores e instrumentos financieros emitidos por empresas de un mismo grupo.

No obstante, la inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado regulada en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o entidad extranjera similar puede alcanzar el 3 % del activo de la EPSV, sin poder superar el 6 % para los citados valores u otros instrumentos financieros, cuando estén emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.

d) La inversión en valores e instrumentos financieros no negociados en un mercado financiero regulado o en un sistema multilateral de negociación emitidos por las personas socias protectoras de las EPSV, no puede superar el 2 % de los activos totales de la EPSV, salvo en el caso de múltiples personas socias protectoras en los que este límite se aplica por cada persona socia protectora con un límite conjunto del 5 %.

e) La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados no puede exceder del 20 % del activo de la EPSV.

No se puede invertir más del 10 % del activo de la EPSV en un solo inmueble, crédito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados.

La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria puede llegar hasta el 10 % del activo de la EPSV.

A los efectos de este artículo, tienen la consideración de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles aquellas en las que al menos el 90 % de su activo esté constituido por inmuebles.

f) La inversión en valores o participaciones emitidos por sociedades o fondos de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, no puede exceder del 20 %, en valor nominal, del total de títulos emitidos o de participaciones en circulación.

g) La inversión en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero está sujeta a los siguientes límites:

1.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del párrafo 3 del artículo 11 quater puede llegar hasta el 20 % del activo de la EPSV siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.

La inversión de la EPSV en varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en el párrafo anterior cuanto estas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo no puede superar el 50 % del activo de la EPSV.

2.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del párrafo 3 del artículo 11 quater cuando no cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, o de las previstas en la letra d) del mismo párrafo 3, o en una sola institución de inversión colectiva de inversión libre o institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre no puede superar el 5 % del activo de la EPSV.

La inversión de la EPSV en varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en el párrafo anterior cuanto estas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo no puede superar el 20 % del activo de la EPSV.

h) Los instrumentos derivados están sometidos, en los términos previstos en las letras b) y c) anteriores, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente salvo que este consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:

1.º Tener una composición suficientemente diversificada.

2.º Tener una difusión pública adecuada.

3.º Ser de uso generalizado en los mercados financieros.

Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas están sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en el párrafo b) anterior.

Para la aplicación de los citados límites, los instrumentos derivados que tengan la consideración de instrumentos de cobertura se consideran atendiendo a la posición neta.

La persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social puede establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos financieros derivados en el cómputo de los límites establecidos en este párrafo y en el fijado en el párrafo c) precedente, así como sobre la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración en las operaciones con dichos instrumentos.

i) En el caso de inversión en las sociedades a que se refiere la letra l) del artículo 11 ter, para el cómputo de los límites de diversificación y dispersión anteriores, se debe acumular al valor de cada categoría de activos de los que es titular directamente la EPSV el que resulte de computar los activos correspondientes a estas sociedades en función de su porcentaje de participación.

j) Los límites previstos en las letras a) a g) anteriores no son de aplicación cuando en la Declaración de los Principios de Inversión de la EPSV se establezca que esta tiene por objeto desarrollar una política de inversión que, o bien replique o reproduzca, o bien tome como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados, de acuerdo con los requisitos que fije el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social.

k) Para la verificación de los límites previstos en este artículo, el activo de la EPSV se determinará según los criterios de valoración establecidos en el artículo 11 septies, excluyendo del cómputo del activo las deudas que la persona socia promotora de EPSV de empleo tenga asumidas por razón de planes de reequilibrio de acuerdo con el artículo 9 de este Decreto.

Cuando una EPSV integre más de un plan de previsión, todos los límites fijados en este artículo 11 quinquies se aplicarán para cada uno de dichos planes.

l) No obstante, los límites anteriores no son de aplicación a los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros en que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 20 % del saldo nominal de esta.

Tampoco son de aplicación dichos límites a los depósitos en entidades de crédito, regulados en el artículo 11 ter.d), determinándose estos, en su caso, mediante Orden de la persona titular del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social.

m) Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los términos descritos en el Capítulo II del Título I del Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de contraparte correspondientes a la obligación financiera principal son exigibles únicamente al saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la garantía financiera debe ser también un activo apto para la inversión de las EPSV y estar sujeto a los límites de dispersión y diversificación establecidos en este artículo conforme a su naturaleza.

Los valores y otros activos que integren la cartera de la EPSV pueden servir de garantía en las operaciones que esta realice, tanto en los mercados regulados como en los mercados no organizados de derivados, en este último caso, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras requeridos en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.

n) Cuando el grado de concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes de previsión, el Departamento de Economía y Hacienda, puede fijar condiciones especiales adicionales a las enumeradas en el presente artículo, a las inversiones de las EPSV que figuren en el pasivo de las empresas socias protectoras o promotoras o de las empresas pertenecientes al grupo de estas.

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