Artículo 11. Real Decreto 238/2026, de 25 de marzo
Artículo 11. Solución pública de facturación electrónica.
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1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria será el organismo de la Administración pública encargado de desarrollar y gestionar la solución pública de facturación electrónica. Esta se regirá por este real decreto y por la orden a la que se hace referencia en la disposición final tercera.
2. Sin perjuicio de las sintaxis admisibles en el sistema español de facturación electrónica, los empresarios y profesionales que utilicen la solución pública de facturación electrónica deberán emplear la sintaxis UBL en los términos de la orden ministerial a la que se refiere el apartado 1 anterior.
3. Cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica, las facturas electrónicas deberán cumplir con los requisitos mínimos sobre el contenido definidos en el capítulo II del título I del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Además, podrá existir contenido voluntario adicional de las facturas electrónicas en la medida en que resulte posible su encaje en la sintaxis de factura electrónica admitida en la solución pública de facturación electrónica.
En todo caso, las facturas electrónicas serán admitidas en la solución pública de facturación electrónica cuando la sintaxis empleada sea UBL, se ajuste a lo dispuesto en la orden ministerial prevista en la disposición final tercera, y aparezcan en ella correctamente informadas las menciones correspondientes al NIF del expedidor y al NIF del destinatario de la factura. Dicha admisión se entenderá sin perjuicio del control que proceda en relación con las menciones obligatorias y su veracidad, que podrá ser realizado por las Administraciones competentes y por los medios administrativos ordinarios.
4. El acceso a la solución pública de facturación electrónica se realizará utilizando las formas de identificación, autenticación y representación que se determinen mediante la orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda a la que se refiere el apartado 1 de la disposición final tercera de este real decreto.
5. Las plataformas privadas de intercambio de facturas electrónicas y los demás intermediarios, cuando estén autorizados ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria para este fin por los emisores o los receptores de la facturación en los términos del apartado anterior, podrán emitir facturas y recibir las facturas dirigidas a sus clientes y representados a través de la solución pública de facturación electrónica, cuando esta sea el medio de facturación electrónica utilizado.
La solución pública de facturación electrónica dispondrá los medios para habilitar la descarga ágil de facturas, de forma manual y automática, para los emisores, los receptores de las facturas y para los autorizados de ambos en los términos del párrafo anterior.
La descarga de facturas emitidas podrá ser realizada tanto por el emisor como por el destinatario de las mismas, así como sus autorizados, y se referirá tanto a las facturas emitidas directamente a través de la solución pública de facturación electrónica, como a aquellas copias remitidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 de este real decreto. Se habilitarán medios que permitan distinguir las facturas originales de las copias citadas, y se permitirá seleccionar la descarga de unas, de otras, o de ambas.
6. La interoperabilidad entre la solución pública de facturación electrónica y las plataformas privadas que integran el sistema español de facturación electrónica, y entre estas últimas, en su caso, quedará asegurada por el uso, a todos los efectos, de la sintaxis de la solución pública de facturación electrónica.
Cuando solo el emisor o el receptor de la factura utilicen la solución pública de facturación electrónica como su forma de facturación, la interconexión con la plataforma privada de intercambio de facturas electrónicas del receptor o del emisor quedará garantizada recibiendo las facturas de la solución pública de facturación electrónica o remitiendo las mismas a la solución pública de facturación electrónica con el contenido y en la sintaxis determinada para dicha solución pública. Cuando sean precisas para este fin transformaciones previas o posteriores de la sintaxis de la factura, estas correrán a cargo del emisor o receptor que utilice un contenido o sintaxis distintos a los de la solución pública de facturación electrónica. Todo ello, sin perjuicio de la preservación y garantía de la integridad, inalterabilidad y no repudio de las facturas mismas.
Cuando se produzcan desavenencias comerciales en relación con las facturas, incluyendo el repudio de estas por parte de su destinatario, tales desavenencias afectarán solo a las relaciones entre partes, sin perjuicio de la obligación de emitir, en su caso, las facturas rectificativas que procedan.
7. Cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica, la integridad, inalterabilidad y no repudio de las facturas emitidas se garantizará con los procedimientos que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga establecidos para esa finalidad.
8. La comunicación de los estados de la factura cuando se utilice la solución pública de facturación electrónica se regirá exclusivamente por lo establecido en el artículo 12.
9. En todos los supuestos en los que la solución pública de facturación electrónica actúe como medio de facturación o de interconexión, la factura electrónica quedará a disposición de la solución pública de facturación electrónica y no se le debe remitir la copia fiel.
10. El acceso a la solución pública de facturación electrónica y a los distintos usos de la misma previstos en este real decreto tendrán carácter gratuito para los usuarios.
