Articulo 11 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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Artículo 11. Registro General de Juegos.

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1. El Registro General de Juegos es el instrumento de publicidad y control de las actividades relacionadas con la organización y celebración de los juegos en el ámbito de la comunidad autónoma, así como de todos los que se dediquen a la explotación de aquellos.

La organización y funciones del Registro se regularán reglamentariamente. Deberán incluirse en él, en todo caso, los datos de identificación de las personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica que se dediquen a la organización y explotación de los juegos, los locales autorizados para su práctica, los distintos tipos de material de juego, así como los que se consideren necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley.

2. La inscripción en el Registro se efectuará de oficio por la Administración una vez que se disponga del título habilitante al efecto. La inscripción se producirá a instancia de parte en los supuestos previstos en el número siguiente.

3. El Registro incluirá un libro o sección específica relativa a la interdicción de acceso al juego donde, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen, podrán inscribirse las siguientes personas:

a) Quienes por sí o a través de sus representantes, expresen su voluntad de ser excluidos de la práctica del juego o que estén inscritas en el epígrafe equivalente de la Administración General del Estado o en el de aquellas comunidades autónomas con las que se haya suscrito convenio.

b) Quienes, por sentencia judicial firme, hayan sido incapacitados para ejercer la actividad del juego.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-01-2022