Articulo 11 Reglamento de los establecimientos de alojamiento turístico al aire libre y alojamientos turísticos singulares
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»Artículo 11. Patrimonio cultural.
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No se podrán ubicar establecimientos de alojamiento turístico al aire libre o alojamientos turísticos singulares en los terrenos comprendidos en el entorno de los Bienes o Conjuntos de Interés Cultural, las Zonas de Protección Arqueológica o Paleontológica, las Zonas de Prevención Arqueológica o Paleontológica o, en todo caso, en terrenos situados a menos de quinientos metros de los mismos. Idéntica prohibición regirá para los bienes o conjuntos sobre los que se haya incoado expediente de declaración como Bien o Conjunto de Interés Cultural en la fecha de formulación de la declaración responsable.
