Articulo 11 Reglamento General de Turismo
Artículo 11. Reclasificación, revisión y dispensa de requisitos.
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1. Los interesados deberán comunicar al órgano competente cualquier modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se concedió la clasificación turística, en el plazo de dos meses desde que se hubieran realizado, al objeto de que aquél examine si procede la reclasificación del establecimiento. La comunicación se tramitará siguiendo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
Se entiende por reforma sustancial toda modificación de las instalaciones o infraestructuras de los establecimientos que puedan afectar a la clasificación. A estos efectos, los interesados presentarán solamente los documentos que se refieren a tales modificaciones o reformas.
2. Las categorías obtenidas podrán ser objeto de revisión por parte de la Administración en cualquier momento, lo que requerirá el inicio de un procedimiento en el que deberá darse audiencia al interesado.
3. Los titulares de establecimientos turísticos podrán solicitar junto con la comunicación, justificadamente, la dispensa del cumplimiento de algunos requisitos contemplados en el presente reglamento, salvo los que afecten a elementos o particularidades esenciales y de seguridad, cuando se trate de preservar o recuperar el patrimonio histórico artístico o afecte a edificaciones ubicadas en los cascos históricos.
