Articulo 11 el que se regula el informe de evaluación de los edificios
Artículo 11. Cumplimiento de las exigencias relativas al informe de evaluación de los edificios.
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1. El cumplimiento de las exigencias del presente Decreto Foral para aquellos propietarios que obtengan en el plazo exigido el informe de evaluación del edificio con calificación de apto o apto con deficiencias leves, conllevará las siguientes consecuencias.
a) Acreditarán con el informe el cumplimiento de las obligaciones que, como propietarios del edificio, le exige la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, conservando la obligación de acometer las operaciones de mantenimiento del edificio que sean precisas durante el periodo de vigencia del informe de la evaluación.
b) Podrán acometer obras de rehabilitación acogiéndose a la correspondiente actuación protegible mediante su calificación como rehabilitación protegida, de acuerdo con los supuestos contemplados en la normativa que la regula.
2. Las consecuencias para los propietarios de los edificios que, estando obligados a ello, incumplan las determinaciones del presente decreto foral, se derivarán de la naturaleza de la infracción cometida.
2.1. Carecer del informe de evaluación del edificio estando obligado a ello, tendrá, al margen de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación civil o penal, las siguientes consecuencias:
a) Las que puedan derivarse del incumplimiento del artículo 16 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el que se establecen las obligaciones de los propietarios y usuarios.
b) Si los propietarios del edificio hubieran sido requeridos para la realización de la evaluación por el ayuntamiento o por el departamento competente en materia de vivienda y desoyeran el requerimiento, se considerará que están incumpliendo con los deberes de uso, conservación y rehabilitación establecidos en el artículo 87 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, y podrán ser declarados responsables de la infracción grave prevista en el apartado 12 del artículo 212 de dicha Ley Foral, sin perjuicio de que además se pueda declarar la ruina de la construcción de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 196, si se cumplen los requisitos exigidos.
c) No podrá solicitarse la calificación provisional de rehabilitación protegida.
d) La ejecución forzosa del ayuntamiento, previo apercibimiento a las personas interesadas, mediante la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
e) Si el edificio responde a la tipología residencial de vivienda colectiva contemplado en el presente decreto foral pero no tuviera como uso característico el de vivienda propiamente dicha, como hoteles y residencias, el departamento competente en la regulación de esos usos podrá adoptar las medidas que correspondan atendiendo a su propia normativa.
f) Cuantas otras medidas establezca la normativa general y sectorial aplicable.
2.2. Habiendo obtenido tras la evaluación un informe en el que se califica el edificio como no apto o no apto provisionalmente, no haber ejecutado las acciones y obras destinadas a la reparación de las deficiencias en los plazos, en su caso, establecidos, tendrá como consecuencias, al margen de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación civil o penal, las siguientes:
a) Las que puedan derivarse del incumplimiento del artículo 16 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en el que se establecen las obligaciones de los propietarios y usuarios.
b) Constituirá una infracción grave prevista en el apartado 12 del artículo 212 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, o, subsidiariamente, una infracción muy grave prevista en el artículo 66.3 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
c) La ejecución forzosa del ayuntamiento, previo apercibimiento a las personas interesadas, mediante la imposición de multas coercitivas y/o la ejecución subsidiaria, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
d) El departamento competente en materia de vivienda, en función de la gravedad, peligrosidad o insalubridad apreciadas en el informe, podrá abrir un expediente sobre la posible pérdida anticipada de vigencia de las cédulas de habitabilidad de las viviendas incluidas en el edificio, según lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Foral 142/2004, de 22 de marzo, por el que se regulan las condiciones mínimas de habitabilidad de las viviendas en la Comunidad Foral de Navarra.
e) Los departamentos competentes en otros usos distintos de vivienda e incluidos en el ámbito de aplicación del presente decreto foral podrán iniciar los expedientes que correspondan que podrán conducir a la orden de cese de la actividad.
f) Cuantas otras medidas establezca la normativa general y sectorial aplicable.
