Artículo 11 se regula la planificación y ordenación forestal en Castilla y León
Artículo 11.- Tipología y precisiones de los instrumentos de ordenación forestal.
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1. Tanto los proyectos de ordenación como los planes dasocráticos contarán con dos niveles de planificación diferenciados, uno a largo plazo, denominado plan general y otro a medio plazo, denominado plan especial. A estos efectos se considerará como largo plazo, al menos, el turno o la edad de madurez de la especie principal.
2. Los proyectos de ordenación de montes arbolados con producción maderable incluirán entre sus previsiones la renovación del dosel arbóreo cuando alcance su edad de madurez, para lo que será preciso un inventario forestal con un nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la selvicultura a aplicar en las diferentes unidades del monte y a la estimación de sus rentas. No obstante, en rodales desarbolados o con una baja intensidad de gestión o alejados de la edad de madurez podrá optarse por un inventario simplificado o cualitativo.
3. Los proyectos de ordenación de montes desarbolados o sin producción maderable, así como los planes dasocráticos, podrán contar con un inventario forestal simplificado o cualitativo, o referirse a valores modulares o genéricos en los casos en que resulte necesaria una adecuada cuantificación de productos para la gestión económica del monte.
4. Los planes técnicos suponen una versión simplificada de los planes dasocráticos en la que el plan general es potestativo. Podrán ser objeto de planes técnicos los siguientes tipos de montes:
a) Montes en el ámbito de un PORF o de un programa de acción forestal y sujetos a sus determinaciones.
b) Montes desarbolados, montes en proceso de reforestación natural o inducida, dehesas y otras formaciones agroforestales, montes en la primera mitad de su turno, tallares o montes simplificados y muy intervenidos, así como plantaciones a turno corto de especies de crecimiento rápido o sometidas a cuidados intensivos.
c) Montes en los que no se contemple durante los siguientes diez años la realización de aprovechamientos maderables o leñosos, sin perjuicio de la realización de prácticas selvícolas justificadas.
5. Los compromisos de adhesión a referentes selvícolas, en adelante, adhesiones, han de seguir los siguientes principios básicos:
a) Cada referente selvícola deberá tener por objeto la gestión de una formación objetivo. Los referentes selvícolas indicados en este decreto tienen el carácter de modelos tipo de gestión forestal establecidos en el artículo 32.4 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre. La adhesión a los mismos comportará la consideración de monte ordenado.
b) La adhesión tiene carácter único por titular y superficie afectada y podrá contemplar tantos referentes selvícolas como formaciones objetivo distintas se encuentren presentes en dicha superficie.
6. Los planes colectivos se atendrán a las prescripciones definidas en este artículo según el tipo de instrumento de gestión forestal de que se trate, plan dasocrático o plan técnico.
