Artículo 11 septies. Valoración de activos aptos.
Artículo 11 septies. Valoración de activos aptos.
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Los activos aptos se valoran de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los valores e instrumentos financieros, sean de renta fija o variable, se valoran por su valor de realización, conforme a lo siguiente:
1.º Para aquellos valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado regulado o en sistemas multilaterales de negociación, se entiende por valor de realización el de su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial al cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquel en que se haya producido el mayor volumen de negociación.
2.º En el caso de títulos de renta fija no admitidos a negociación en un mercado regulado o, cuando admitidos a negociación, su cotización o precio no sean suficientemente representativos, el valor de realización se determina actualizando sus flujos financieros futuros, incluyendo el valor de reembolso, a los tipos de interés de mercado en cada momento de la deuda pública asimilable por sus características a dichos valores, incrementado en una prima o margen que sea representativo del grado de liquidez de los valores en cuestión, de las condiciones concretas de la emisión, de la solvencia de la entidad emisora, del riesgo país o de cualquier otro riesgo inherente al valor o instrumento financiero.
3.º Cuando se trate de otros valores, distintos de los señalados en los apartados 1.º y 2.º anteriores, se entiende por valor de realización el que resulte de aplicar criterios racionales valorativos aceptados en la práctica.
b) Los inmuebles se valoran por su valor de tasación. Los inmuebles deben ser tasados al menos anualmente por una entidad tasadora autorizada. En el caso de los inmuebles hipotecados o adquiridos con pago aplazado, se debe deducir del valor de tasación el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago. Se debe utilizar para su actualización la tasa de interés de la deuda pública de duración más próxima a la residual de la respectiva obligación.
c) Los créditos se valoran por su valor actual, con el límite del valor de la garantía, utilizando para su actualización los tipos de interés de mercado en cada momento de la Deuda Pública de duración más próxima a la residual del crédito, incrementado en una prima o margen que sea representativo de las condiciones concretas de contratación, de la solvencia de la entidad emisora, del riesgo país, o de cualquier otro riesgo inherente al crédito.
d) No obstante, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de previsión social puede establecer, para los planes de previsión de la modalidad de empleo, normas específicas de valoración de la renta fija en atención a su permanencia en el activo de la EPSV.
e) En aquellos planes de previsión social cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, con independencia de la existencia o no de la garantía, en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permite durante el periodo inicial de comercialización de dichos planes de previsión, que no se valoren las posiciones de instrumentos financieros derivados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º La finalidad de alcanzar el objetivo concreto de rentabilidad se vea distorsionada, en el caso de valorar diariamente las posiciones en instrumentos derivados a precios de mercado durante el período inicial de comercialización.
2.º El período de comercialización sea improrrogable y no sea superior a tres meses.
3.º Una entidad financiera debe asumir las posiciones que finalmente no se contraten al terminar el periodo de comercialización. En el Reglamento del Plan de Previsión se debe especificar la entidad que asuma las posiciones no contratadas, así como las condiciones del acuerdo.
4.º Que se informe debidamente a las personas socias de la no valoración de los derivados durante la comercialización.
- Artículo modificado (11 septies (se añade)) por DECRETO 13/2024, de 13 de febrero, por el que se modifican diversos decretos en materia de Entidades de Previsión Social Voluntaria.
(PV de 29-02-2024) en vigor desde 02-04-2024
