Artículo 11 ter Ejercicio de determinadas actividades de las Entidades de Previsión Social Voluntaria
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Artículo 11 ter. Activos aptos para la inversión.

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Artículo 11 ter. Activos aptos para la inversión.

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Son activos aptos para la inversión de las EPSV los siguientes:

a) Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

b) Activos financieros estructurados. Se entiende por activo financiero estructurado aquel activo compuesto por combinación de dos o más activos, instrumentos derivados o combinación de ambos que se instrumenten a través de un único negocio jurídico, de acuerdo con los requisitos que fije el Departamento de Economía y Hacienda.

c) Acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 11 quater.

d) Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o a plazo, en cuyo caso deben tener un vencimiento no superior a treinta y seis meses, y puedan hacerse líquidos en cualquier momento sin que el principal del depósito pueda verse comprometido en caso de liquidez anticipada. A estos efectos, la entidad de crédito depositaria debe tener su sede en un Estado miembro de la Unión Europea, y los depósitos deben estar nominados en monedas que se negocien en mercados de divisas de la OCDE.

e) Bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios, de acuerdo con los requisitos que fije el Departamento de Economía y Hacienda.

f) Créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca sobre inmuebles que cumplan todos los requisitos que resultaren exigibles por la legislación hipotecaria.

g) Créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía fuese, a su vez, activos aptos.

h) Créditos o cuota-partes de los mismos concedidos a sociedades domiciliadas en algún estado miembro del Espacio Económico Europeo cuyas acciones se hallen admitidas a negociación en un mercado regulado en el ámbito de la OCDE.

i) Créditos garantizados por entidad de crédito o aseguradora autorizada para operar por medio de establecimiento en algún estado miembro del Espacio Económico Europeo.

j) Financiaciones concedidas al estado, comunidades autónomas, corporaciones locales o sociedades o entidades públicas del Espacio Económico Europeo, siempre que ofrezcan garantías respecto a su seguridad, bien por la calidad del prestatario o bien por las garantías aportadas.

k) Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, así como las acciones y participaciones de los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, los Fondos de Emprendimiento Social Europeos (FESE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013 y los Fondos de Inversión a largo plazo europeos (FILPE), regulados por el Reglamento (UE) n.º 706/2015, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 quinquies, los FESE, los FCRE y los FILPE tienen el mismo tratamiento que las entidades de capital riesgo españolas.

l) Acciones y participaciones en sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gestión de activos por cuenta de EPSV, cuando al menos el 90 % del capital pertenezca a una o varias EPSV.

m) Acciones y participaciones de entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, distintas de las contempladas en el párrafo k) de este artículo, siempre que cumplan todos los requisitos previstos en la letra ñ) de este párrafo, con las siguientes especialidades:

1.º No tienen la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de las personas accionistas o partícipes de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado, siempre que en el contrato de adquisición, o folleto informativo, se enumeren las causas objetivas de denegación, y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir las potenciales personas adquirentes de la participación en la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado.

2.º Sin perjuicio del deber de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros de la entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado en la que se pretenda invertir, cuando dicha entidad sea de nueva constitución y por ese motivo no se disponga en el momento de inversión de estados financieros auditados, la entidad gestora de la misma debe serlo de, al menos, otra entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado ya existente que cumpla con el requisito anterior de auditoría anual, externa e independiente de los estados financieros, con opinión favorable de la persona auditora respecto del último ejercicio completo concluido.

Se entienden incluidas en esta letra m) todas aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, se ajusten al concepto de Inversión colectiva de tipo cerrado establecido en el artículo 2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

n) Instrumentos financieros derivados. Se puede invertir en los siguientes instrumentos financieros derivados: futuros, opciones, compraventas a plazo y operaciones de permuta financiera. Las EPSV deben valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones con derivados.

La inversión en instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados de derivados puede realizarse como inversión para gestionar de forma más eficaz la cartera o con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o parte de la misma o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.

La inversión en instrumentos financieros derivados no negociados en mercados organizados de derivados está sometida a los límites previstos en la letra c) del párrafo 1 del artículo 11 quinquies y solo puede realizarse con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en todo o parte de la cartera o en el marco de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad y deben cumplir los siguientes requisitos:

1.º Que las contrapartes sean entidades domiciliadas en estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión, dedicadas de forma habitual y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan solvencia suficiente.

2.º Que las operaciones puedan quedar sin efecto en cualquier momento a petición de la EPSV, de modo que las cláusulas contractuales de cada operación deben permitir su liquidación o cesión a una tercera persona, para lo que la contraparte o, en su caso, la persona intermediaria financiera que haya asumido tal compromiso está obligada a ofrecer cotizaciones diarias de compra y de venta, especificando de forma precisa el método de valoración conforme al cual se vayan a determinar.

ñ) Valores e instrumentos financieros de renta fija o renta variable no cotizados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación o que, estando admitidos a negociación en dichos centros de negociación, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

1.º No pueden presentar ninguna limitación para su libre transmisión.

2.º Deben haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso fiscal.

3.º La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros debe auditar sus estados financieros anualmente por persona auditora externa e independiente. Tanto en el momento de la inversión como en los ejercicios posteriores, no debe constar la opinión desfavorable de la persona auditora respecto del último ejercicio de referencia.

4.º Que la inversión en valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación por parte de la EPSV no pueda suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.

5.º La inversión no puede tener lugar en entidades cuyas personas socias, administradoras o directivas tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de la persona socia promotora de la EPSV. A estos efectos, se entiende que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por personas mandatarias o fiduciarias o por cualquier sociedad en que las citadas personas consejeras, administradoras, directoras, entidades o integrantes de la junta de gobierno tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 % del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.

Queda prohibida la inversión en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo económico de la persona socia promotora.

o) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.

2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación.

3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad del ámbito de la OCDE sujeta a supervisión prudencial.

A los efectos de este párrafo, se consideran instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a 18 meses. Además, se consideran líquidos, si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera.

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