Articulo 11 Utilización de los medios electrónicos en la Administración Pública
Artículo 11.- Identificación de las sedes electrónicas y seguridad de sus comunicaciones.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, las sedes electrónicas se identificarán con la información general obligatoria que debe constar en las mismas de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto. Asimismo, las direcciones electrónicas que tengan la condición de sedes electrónicas deberán hacerlo constar de forma visible e inequívoca.
2. Para facilitar su identificación las sedes electrónicas seguirán las normas y directrices generales que se establezcan para la imagen institucional del Gobierno de Canarias por la consejería competente en materia de imagen institucional.
3. Las sedes electrónicas tendrán accesible su instrumento de creación, directamente o mediante enlace a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
4. Los sistemas de información que soporten las sedes electrónicas deberán garantizar el acceso, la seguridad, confidencialidad, trazabilidad, autenticidad, conservación, disponibilidad e integridad de la información que manejen siguiendo los criterios y recomendaciones establecidos en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en el Esquema Nacional de Seguridad.
