Articulo 110 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 110
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1. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes las operaciones de gran exposición.
Los Estados miembros preverán, a su elección, que esta notificación se haga con arreglo a una de las dos fórmulas siguientes:
a) notificación de todas las operaciones de gran exposición al menos una vez al año, junto con una comunicación continuada a lo largo del año de cualquier nueva operación de gran exposición y de cualquier aumento de las grandes exposiciones ya existentes en al menos un 20 % con respecto a la última comunicación realizada, o
b) notificación de todas las operaciones de gran exposición al menos cuatro veces al año.
2. Excepto en el caso de las entidades de crédito que se basen en el artículo 114 para el reconocimiento de la garantía real a la hora de calcular el valor de las exposiciones a efectos de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 111, podrán eximirse de la notificación mencionada en el apartado 1 del presente artículo las exposiciones excluidas en virtud de las letras a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 3 del artículo 113. La frecuencia de la notificación prevista en la letra b) del apartado 1 podrá reducirse a dos veces por año para las demás exposiciones contempladas en las letras e) e i) del apartado 3 del artículo 113, así como en los artículos 115 y 116.
Cuando una entidad de crédito se acoja a lo dispuesto en el presente apartado, conservará las pruebas de los motivos invocados durante un año a partir del hecho causante de la exención, a fin de permitir que las autoridades competentes puedan verificar el fundamento de la misma.
3. Los Estados miembros podrán exigir que las entidades de crédito analicen sus exposiciones con respecto a emisores de garantías reales con miras a posibles concentraciones y, en su caso, adopten medidas apropiadas o notifiquen cualquier dato significativo a su autoridad competente.
