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Articulo 110 Decreto38/2006,de11-04-2006,porelqueseregulaenelámbitodeCastilla-LaManchaelPlanEstataldeVivienda2005-2008ysedesarrollaelIVPlanRegionaldeViviendaySuelodeCastilla-LaManchahorizonte2010.

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Artículo 110. Control de funcionamiento, de la adjudicación y control económico.

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1. Control de funcionamiento

Las cooperativas de viviendas promotoras de viviendas con protección pública destinadas a uso propio, deberán cumplir, además de los requisitos aplicables establecidos en el presente Decreto, en el Decreto 3/2004, de 20 de enero, en el Real Decreto 801/2005 de 1 de julio y en el resto de la normativa aplicable en materia de vivienda, las siguientes condiciones:

  1. Cualquiera que sea el ámbito territorial de las cooperativas y las actuaciones que promuevan, deberán inscribirse en el Registro Especial de Entidades Promotoras de Viviendas de Protección Oficial creado por la disposición adicional tercera del Decreto 88/1996, de 14 de mayo, sin perjuicio de su inscripción en los Registros Públicos que, de conformidad con la legislación vigente sobre cooperativas, sea obligatoria.

  2. En el supuesto de que las cooperativas otorguen mandatos o poderes de representación para el desarrollo de la gestión de la promoción, tales mandatos o poderes deberán ser expresos y conferidos por escrito, los mandatarios o apoderados actuarán siempre en nombre y por cuenta de la cooperativa y de acuerdo con las instrucciones de ésta, deberá constar expresamente en el contrato la prohibición del mandante de que el mandatario nombre sustituto y no podrán admitirse cláusulas de irrevocabilidad del mandato o poder, ni de exoneración de la responsabilidad del mandatario o apoderado. Si se suscriben contratos de arrendamiento de servicios u otros análogos con la misma finalidad expresada en este párrafo, la indemnización que, en su caso, proceda por resolución de los contratos a instancia de la cooperativa, se limitará únicamente a los perjuicios que se hubieren ocasionado al prestador de los servicios, sin que sea admisible en los contratos cláusula penal alguna. En cualquier caso, las facultades establecidas en los mandatos, poderes o contratos deberán limitarse a los actos de administración propios de la gestión de la promoción, sin que, en ningún caso, puedan extenderse a actos de dominio o a aquellos en los que sea preceptivo el acuerdo del Consejo rector o de la Asamblea general de la cooperativa.

  3. En los casos en que los estatutos de la cooperativa no atribuyan a su Asamblea general las facultades para su adopción, deberán ser ratificados por ésta los actos de aprobación y revocación o resolución, en su caso, de los contratos con la gestora, la adquisición del suelo, la determinación del régimen de protección de las viviendas, el encargo y aprobación del proyecto de obras, la elección de la constructora, la aprobación del contrato de ejecución de obras y la recepción de las obras. De existir en la fase de constitución de la cooperativa, y antes de la inscripción de ésta en el Registro de Cooperativas, contrato para la gestión empresarial de la promoción o haberse adoptado otras decisiones que hayan de corresponder a la Asamblea conforme a esta letra, deberá adoptarse acuerdo de aprobación o ratificación en la primera Asamblea de la cooperativa posterior a la inscripción de la misma en el citado Registro.

  4. Los miembros de la Junta de socios de la promoción deberán reunir necesariamente los requisitos exigidos para ser adjudicatarios de alguna de las viviendas de la promoción en la que se integren, siendo preceptivo que al menos uno de los miembros de dicha Junta forme parte del Consejo Rector de la cooperativa. Si la cooperativa sólo tuviese por objeto promover viviendas con algún tipo de protección pública todos los miembros del Consejo Rector deberán reunir los requisitos exigidos para acceder a alguna de las ayudas financieras públicas previstas en el presente Decreto.

Los derechos reconocidos a las cooperativas de viviendas, al amparo de planes estatales o autonómicos de vivienda y suelo, no podrán ser transmitidos a las entidades de gestión ni delegados en éstas.

2. Control de la adjudicación

Las entidades a las que se refiere esta Sección deberán someter a aprobación previa de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo los procedimientos y criterios que vayan a utilizarse para la adjudicación de las viviendas con protección pública.

Las cooperativas de viviendas con protección pública, o sus entidades gestoras, deberán comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, antes de solicitar la calificación provisional, el listado provisional de adjudicatarios incrementado con un mínimo de un 20 % de reservas, aportando la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de acceso a las viviendas de que se trate. Dicho listado deberá ser conformado por inscritos en el Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública con una antelación mínima de dos meses. El listado sólo podrá elevarse a definitivo previa resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo correspondiente. Los adjudicatarios definitivos sólo podrán ser sustituidos, mediando renuncia expresa, por el nuevo adjudicatario incluido en las reservas, A tal efecto se comenzará designando por orden de antigüedad en la inscripción en el Registro.

La Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo por la que se autorice la elevación a definitivo del listado provisional de adjudicatarios de vivienda comportará la baja registral como demandantes y su inclusión en el listado de adjudicatarios.

Cuando estas entidades formen listados de interesados en acceder a viviendas con protección pública deberán sujetar su actuación a la normativa de protección de datos de carácter personal en la medida en que resulta de aplicación. Cuando el orden de inscripción en dichos listados constituya, aisladamente considerado o en unión de otras reglas, criterio para la adjudicación de las viviendas con protección pública, deberán comunicar con periodicidad no inferior a un año a la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo las altas y bajas que se hayan producido.

Las entidades a que se refiere esta sección deberán entregar las viviendas a los adjudicatarios de las mismas en el plazo de tres meses a contar desde la declaración o calificación definitiva de las viviendas. A tal fin deberán comunicar por escrito a la Oficina Provincial de Vivienda correspondiente que gestiona el Registro de Demandantes de Vivienda con protección pública, en el plazo de quince días que ha entregado la vivienda al adjudicatario.

Los adjudicatarios de las viviendas a que se refiere este artículo deberán ocupar las mismas en el plazo de tres meses desde la entrega, salvo que medie justa causa.

3. Control económico

Las entidades a que se refiere esta sección, deberán cumplir las siguientes reglas de gestión económica:

  1. La titularidad del suelo, edificaciones, préstamo hipotecario y, en general, el sistema de cobros y pagos se realizará, efectivamente, y en todo caso, a nombre y por cuenta de la cooperativa, sin perjuicio de la posterior adjudicación de las viviendas a sus beneficiarios, que comportará también la división del préstamo hipotecario.

  2. El coste máximo de las viviendas con protección pública, incluidos cualesquiera beneficios o gastos de las cooperativas o entidades o de sus gestores o apoderados, no podrá superar el precio máximo establecido para las viviendas correspondientes. Se entenderán, a este respecto, por gastos necesarios los de escrituración e inscripción del suelo y de la declaración de obra nueva y división horizontal, los del préstamo hipotecario, seguros de percepción de cantidades a cuenta y de amortización del crédito y otros de naturaleza análoga. No tendrán tal consideración las aportaciones al capital social, las cuotas sociales, ni las de participación en otras actividades que pueda desarrollar la entidad promotora.

  3. Cuando la entidad promotora o su entidad gestora perciban de los socios, a partir de la calificación provisional de viviendas con protección pública, durante la construcción, cantidades anticipadas a cuenta del coste de la vivienda deberán garantizar las citadas cantidades en los términos establecidos en la legislación aplicable sobre cooperativas.

El incumplimiento de lo establecido en la letra b, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda respecto de los órganos de la entidad promotora y, en su caso, de la propia entidad gestora, será causa suficiente para interrumpir la financiación pública, así como para la exigibilidad del reintegro de las ayudas económicas percibidas, con los intereses legales correspondientes, sin perjuicio del mantenimiento de la calificación a los restantes efectos. En todo caso, las cooperativas de viviendas deberán realizar las auditorías establecidas en la legislación de cooperativas aplicable.

La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir en cualquier momento la entrega de sus resultados para autorizar la participación de cooperativas de viviendas en concursos para la enajenación de suelo público o solicitar financiación pública de actuaciones protegidas de vivienda y suelo.