Artículo 110. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
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»Artículo 110. Horario de pesca.
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1. Con carácter general la pesca se practicará en el periodo comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomando como referencia las tablas oficiales de orto y ocaso.
2. Mediante los correspondientes instrumentos normativos, de planificación pesquera o autorizaciones, la consejería competente en materia de pesca puede fijar un horario diferente por razones de interés recreativo o deportivo, de mejora de la protección o de la gestión de los recursos pesqueros.
