Articulo 110 Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 -2007 PGE-
Artículo 110. Garantía de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2005.
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Uno. En la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, Servicio 18 Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas Varias, Liquidación definitiva de la financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía de ejercicios anterioresGarantía de asistencia sanitariaPrograma 941M, se incluye una dotación presupuestaria, con el carácter de ampliable hasta 500 millones de euros, destinada a apoyar a las Comunidades Autónomas cuyos ingresos asignados a la sanidad en el año 2005 evolucionen por debajo del crecimiento del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.
Dos. De conformidad con lo previsto en los acuerdos adoptados en la Sesión Plenaria del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 13 de septiembre de 2005, el cálculo del importe de la garantía de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma se realizará según las reglas contenidas en el apartado Tres siguiente.
No obstante, en el supuesto de que la suma de los importes así determinados resultara superior a 500 millones de euros, éste será el importe que se distribuirá a las Comunidades Autónomas en concepto de garantía sanitaria. En tal caso, los 500 millones de euros se prorratearán en proporción al importe que, por aplicación de las reglas del apartado Tres siguiente, corresponda a cada Comunidad Autónoma.
Tres. La garantía indicada se calculará conforme a las siguientes reglas.
1. ª Se determinará el índice de crecimiento entre los años 1999 y 2005 de la financiación asignada a los servicios de asistencia sanitaria para cada Comunidad Autónoma como el cociente entre el importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2005 y las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999.
2. ª Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2004, de acuerdo a lo recogido en la regla 2. ª del apartado número Dos del artículo 105 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, en el importe de las revisiones relativas a la financiación de los servicios de asistencia sanitaria, que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
3. ª El importe de la financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año 2005 para cada Comunidad Autónoma se determinará multiplicando el porcentaje que representan las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 sobre las necesidades totales de financiación de la Comunidad Autónoma en este año base 1999, por el volumen de recur sos que proporciona a cada Comunidad en el año 2005 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre. A estos efectos:
a) Las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las definidas en la regla 2. ª anterior.
b) Las necesidades totales de financiación en el año base 1999 para cada Comunidad Autónoma son las que resultan de incrementar las consideradas en la liquidación definitiva del Sistema de financiación de 2004, de acuerdo a lo recogido en el artículo 105 de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, en el importe de las revisiones que se hayan aplicado al Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma correspondiente con efectos de 1 de enero de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley 21/2001.
c) El volumen de recursos que proporciona a cada Comunidad en el año 2005 el Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas regulado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre resulta de adicionar los siguientes importes:
La recaudación por los tributos cedidos sobre Patrimonio, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones y sobre el Juego y Tasas afectas a los servicios transferidos, por sus valores normativos del año 2005. A estos efectos, se consideran valores normativos del año 2005 de estos tributos, su valor en el año base 1999 actualizado al año 2005 aplicando el porcentaje de crecimiento entre los años 1999 y 2005 del ITE utilizado para actualizar el Fondo de Suficiencia de cada Comunidad, conforme al artículo 15 de dicha Ley.
El rendimiento definitivo de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 2005. En el caso en que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se computará el que hubiese resultado de no haberse ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2005 de la cesión del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios, sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, sobre Hidrocarburos, sobre Labores del Tabaco y sobre la Electricidad.
El rendimiento definitivo en el año 2005 del Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte. A estos efectos se entenderá como rendimiento definitivo de 2005 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El rendimiento definitivo en el año 2005 del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. A estos efectos, se entenderá como rendimiento definitivo de 2005 por este impuesto el importe de la recaudación real líquida imputada a cada Comunidad desde el 1 de abril de 2005 hasta el 31 de marzo de 2006. En el supuesto de que alguna Comunidad Autónoma haya ejercido la competencia normativa en este tributo, se computará como rendimiento definitivo el que hubiese resultado de no haber ejercitado dicha potestad.
El importe definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma en el año 2005.
4. ª En el caso de que para alguna Comunidad Autónoma el índice que resulte de la regla 1. ª anterior sea inferior al índice de incremento entre 1999 y 2005 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado, la Comunidad percibirá la cantidad que resulte de aplicar a las necesidades de financiación de los servicios de asistencia sanitaria en el año base 1999, definidas en la regla 2. ª anterior,, la diferencia entre el índice que resulte de la regla 1. ª anterior y el índice de incremento entre 1999 y 2005 del Producto Interior Bruto estatal nominal a precios de mercado.
