Articulo 110 Sector de hidrocarburos
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Artículo 110. Infracciones graves.

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Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y en particular:

a) Las conductas tipificadas en las letras a) y b) del artículo anterior cuando no se ponga en peligro manifiesto a las personas, los bienes o el medio ambiente.

b) La aplicación irregular de precios, tarifas o peajes de manera que se produzca una alteración en el precio inferior al 15 % y superior al 5 % y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 euros.

c) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de Gas, que suponga una alteración porcentual de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100 y siempre que la misma suponga una alteración superior a 30.000 €.

d) El incumplimiento de las decisiones jurídicamente vinculantes y requerimientos efectuados por la Administración competente, incluida la Comisión Nacional de Energía, o por el Gestor Técnico del Sistema en el ámbito de sus funciones, cuando no resulte perjuicio relevante para el funcionamiento del sistema.

e) El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del sistema tarifario o de los criterios de recaudación. Se entenderán como incumplimiento de las obligaciones del sistema tarifario la falta o retraso en el pago de las cantidades a que den lugar las liquidaciones de las actividades reguladas o en el ingreso de las cuotas con destinos específicos, la declaración indebida de ingresos y costes y las declaraciones efectuadas fuera del plazo establecido.

f) El incumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de aplicación de la normativa vigente o resulten del previo requerimiento por parte de la Administración, incluida la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos o el Gestor Técnico del Sistema.

Asimismo, se considerará infracción grave el incumplimiento por parte de los sujetos del sistema de sus obligaciones de información o comunicación a otros sujetos del sistema. También se considerará infracción grave la no remisión de la información en la forma y plazo que resulte exigible.

g) La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos o gases combustibles a los consumidores y usuarios a los que no sean de aplicación tarifas o precios administrativamente aprobados.

h) La negativa injustificada a suministrar productos petrolíferos a los consumidores y usuarios a los que sean de aplicación tarifas o precios administrativamente aprobados.

i) El incumplimiento reiterado por parte de la empresa suministradora de aplicar los descuentos correspondientes a los consumidores afectados por interrupciones en las condiciones previstas en la normativa de aplicación.

j) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de emergencia o escasez de suministro en los títulos III y IV por quienes realizan actividades reguladas en la presente Ley y no tengan incidencia apreciable en el citado suministro.

k) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en sus normas de desarrollo de su obligación de realizar auditorias externas en los supuestos en que así venga exigido.

l) El incumplimiento, por parte de los titulares de las instalaciones de regasificación, almacenamiento y transporte, de la obligación de publicar la capacidad de sus instalaciones, o la publicación de las mismas sin cumplir las condiciones establecidas.

m) El incumplimiento, por parte de los transportistas, distribuidores, comercializadores o, en general, de los titulares de las instalaciones, de las obligaciones establecidas en esta Ley y normativa de desarrollo cuando, por las circunstancias concurrentes, no se encuentre tipificado como infracción muy grave o leve.

n) El incumplimiento, por parte del gestor técnico del sistema, de las obligaciones establecidas en esta Ley y normativa de desarrollo cuando, por las circunstancias concurrentes, no pueda ser considerado muy grave.

o) El incumplimiento de las normas de gestión técnica del sistema, cuando ello no afecte a la continuidad y seguridad del suministro de gas natural.

p) El incumplimiento, por parte de los sujetos con derecho de acceso, de su obligación de comunicar a los titulares de las instalaciones con quienes hayan suscrito los contratos de acceso y al gestor técnico del sistema su programa de aprovisionamiento y consumo en la forma que se establezca, así como cualquier incidencia que pueda hacer variar sustancialmente dichas previsiones.

q) El incumplimiento, por parte de los consumidores, de su obligación de disponer de los equipos de medida necesarios y permitir el acceso a los mismos por parte de los titulares a las instalaciones a las que estén conectados, y de gestionar la verificación periódica de los mismos cuando de ello se derive un perjuicio para el funcionamiento del sistema gasista.

r) La comercialización de hidrocarburos líquidos bajo una imagen de marca que no se corresponda con el auténtico origen y calidad de los mismos.

s) El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes realicen actividades de suministro al público de productos petrolíferos o gases combustibles por canalización en garantía de los derechos de los consumidores y usuarios.

t) El incumplimiento por parte de las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas natural de las obligaciones de mantenimiento y correcto funcionamiento de un servicio de atención a las quejas, reclamaciones, incidencias en relación al servicio contratado u ofertado, solicitudes de información sobre los aspectos relativos a la contratación y suministro que incluya un servicio de atención telefónica y número de teléfono ambos gratuitos así como de las medidas de protección al consumidor de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y su normativa de desarrollo.

u) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados de los Reglamentos y decisiones de la Unión Europea que les sean de aplicación en el sector de hidrocarburos. En particular cualquier infracción por manipulación o tentativa de manipulación de mercado, uso de información privilegiada o falta de difusión de información privilegiada, conforme a lo establecido en el Reglamento UE n.º 1227/2001, de 25 de octubre de 2011, sobre integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía o en la normativa de desarrollo del mismo, así como cualquier infracción por incumplimiento de lo establecido en el Reglamento n.º 715/2009, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y su normativa de desarrollo.

v) El incumplimiento por parte de los gestores de red independientes o de los propietarios de las instalaciones cuya gestión les hayan cedido, de las obligaciones establecidas en el artículo 63 quáter de la presente Ley.

w) El incumplimiento por parte del operador del mercado organizado de gas de las funciones y obligaciones que le corresponden de acuerdo con lo establecido en el artículo 65.ter.1 y su normativa de desarrollo, a menos que expresamente se hubiera considerado como muy grave.

x) La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento que se presente a la Administración Pública, así como su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución regulada, que suponga un impacto en los costes del sistema que se encuentre entre el 1 y el 5 por ciento de la retribución anual del sujeto.

y) El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para los bienes.

z) El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la realización de los procesos de alta, lectura y tratamiento de las medidas e intercambios de la información, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela en los términos, en el plazo y forma establecidos reglamentariamente.

aa) El incumplimiento, por parte de los obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de su obligación de gestionar las verificaciones de los equipos de medida, cuando no hubiera sido tipificado como infracción muy grave.

ab) El incumplimiento por parte de los sujetos obligados a ello de conformidad con la normativa vigente, de los requisitos relativos a la calidad del servicio o de las condiciones de calidad y continuidad del servicio.

ac) El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.

ad) El incumplimiento, por parte de los distribuidores o comercializadores, de las obligaciones de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, de permitir el acceso a la misma, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energía.

ae) El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos y contenidos establecidos para las comunicaciones con cualquiera de los sujetos que deben intervenir en el cambio de suministrador o en la realización de modificaciones de las condiciones de los contratos.

af) El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos establecidos para la formalización de contratos de suministro de gas natural, así como de las condiciones de contratación y de apoderamiento con los clientes.

ag) La creación de confusión en la información y en la presentación de la marca e imagen de marca de las empresas distribuidoras y las empresas comercializadoras de referencia que formen parte de un grupo de sociedades que desarrolle actividades reguladas y libres en los términos previstos en la presente Ley, respecto a la identidad propia de las filiales de su mismo grupo que realicen actividades de comercialización.

ah) El incumplimiento por parte de los distribuidores, o de los comercializadores de sus obligaciones y de los requisitos que la normativa en vigor determine para ejercer la actividad, a menos que expresamente se hubiera tipificado como muy grave o como leve.

ai) El incumplimiento por parte de los distribuidores o de los comercializadores de su obligación de poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración Pública.

aj) La realización, tanto por los titulares de los terrenos afectados como por cualquier otra persona, de actos que impliquen un incumplimiento de las limitaciones al dominio establecidas o una invasión de la servidumbre permanente de paso impuesta para canalizaciones de hidrocarburos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, apartado 4 letra b) que impidan o dificulten el libre acceso del personal y equipos necesarios para poder vigilar, mantener, reparar o renovar las instalaciones.

En particular y sin carácter limitativo, se considerarán actos ilícitos la plantación de arbolado en la franja de servidumbre permanente de paso, la construcción de edificaciones a una distancia inferior a la establecida sin contar con la autorización prevista en el artículo 107 de esta Ley; la retirada de hitos de señalación y/o tubos de ventilación o la realización de cualquier acto que pueda afectar a la seguridad de las personas o de las instalaciones.

ak) Ejercer la actividad de empresa instaladora de gas o de instalador de gas sin la correspondiente autorización administrativa o carné de instalador de acuerdo a la normativa vigente.

al) La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter no esencial, sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos señalados en la declaración responsable o la comunicación aportada por los interesados.

am) El incumplimiento de la obligación de pago a los titulares de los terrenos suprayacentes, por parte de los operadores de concesiones de explotación obligados a ello.

an) El incumplimiento por parte de los operadores al por mayor de los límites en relación al número de estaciones de servicio y a los vínculos de suministro en exclusiva en los ámbitos geográficos en los que se superen las cuotas de mercado establecidas legalmente.

añ) Cualquier práctica de los operadores al por mayor que vaya dirigida a determinar directa o indirectamente el precio de venta del combustible a estaciones de servicio, cuando no tenga la consideración de muy grave.

ao) El incumplimiento por parte de los comercializadores de las obligaciones establecidas en la normativa relativas a prácticas de contratación y relación con los clientes.

ap) El incumplimiento por parte de los titulares de instalaciones de suministro de combustibles y carburantes a vehículos de sus obligaciones de instalación de puntos de recarga eléctrica.

aq) El incumplimiento, a partir del año de referencia 2023, de los objetivos y obligaciones que se establezcan en relación con la reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte.

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