Articulo 111 Fauna Silvestre
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Artículo 111. Infracciones graves.

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Son infracciones graves:

1. La captura, destrucción, tenencia, muerte, deterioro, transporte, recolección, comercio, exposición o naturalización de especies protegidas, no consideradas en peligro de extinción, así como la de sus restos, huevos o crías, sin contar con la preceptiva autorización.

2. La destrucción o degradación manifiesta del hábitat de especies no consideradas en peligro de extinción, en particular de sus lugares de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación.

3. La emisión de contaminantes que degraden el nivel de calidad ambiental de los hábitats de la fauna silvestre catalogada no considerada en peligro de extinción.

4. La destrucción o alteración de elementos propios de un Área de Protección de la Fauna Silvestre mediante ocupación, rotura, corte, arranque u otras acciones.

5. El empleo o tenencia, sin la debida autorización, de procedimientos masivos o no selectivos para la captura o muerte de animales indicados en la presente Ley.

6. La obstrucción o resistencia a la labor inspectora y vigilante de los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones de protección de la fauna silvestre.

7. La ejecución, sin autorización administrativa expresa, de los actos regulados en el artículo 9, apartados a), b) y c).

8. El incumplimiento de las condiciones impuestas por la Consejería de Medio Ambiente en las autorizaciones previstas en los artículos 8 y 9 de esta Ley, cuando existiera riesgo o daños para las especies, sin perjuicio de su revocación o suspensión de inmediato y de la exigencia de las indemnizaciones que procedan.

9. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, siembras o plantaciones en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación por esta Ley en su destino o uso.

10. Incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.

11. La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola, salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por el organismo competente.

12. Importar, exportar, transportar o introducir, en las aguas públicas o privadas, especies piscícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural, sin la debida autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

13. La no comunicación a la Consejería de Medio Ambiente, por parte de los obligados a ello de la aparición de enfermedades sospechosas de epizootias.

14. Todas las descritas en el artículo anterior cuando el infractor fuese reincidente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-05-1995 en vigor desde 05-05-1995