Artículo 111 Ley 2/2026,... Andalucía

Artículo 111. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 111. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire.

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1. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire estará integrada por todas las estaciones de medición, fijas y móviles, de titularidad pública y privada, instaladas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía siempre que se adecúen a los criterios establecidos reglamentariamente.

2. La Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire, que estará coordinada por la Consejería competente en materia de medio ambiente, será considerada de utilidad pública a los efectos de expropiación o imposición de servidumbres forzosas, que se estimen necesarias para el establecimiento de los instrumentos que formen parte de la misma, previa indemnización si fuere legalmente exigible.

3. La Consejería competente deberá informar a la población en los casos en que la Red de Vigilancia y Control de la Calidad del Aire detecte superación de umbrales, según lo previsto en la Directiva 2024/2881 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre calidad del aire ambiente y una atmósfera más limpia en Europa, y demás normativa vigente, y de acuerdo con los mecanismos de coordinación que se establezcan.

4. La Consejería competente en materia de medio ambiente y, en su caso, las entidades locales, en los términos establecidos en los artículos 5.3 y 10.2 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, deberán disponer de estaciones de medida u otros sistemas de evaluación de la calidad del aire que sean suficientes para permitir el cumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con lo dispuesto en esta ley. La implantación de estas estaciones se hará en colaboración con las entidades locales, minimizando y reduciendo obstáculos para garantizar con ello el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el control y calidad de las evaluaciones.

5. El órgano ambiental competente en materia de medio ambiente podrá imponer a las personas o entidades titulares de las instalaciones en las que se realicen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera la obligación de instalar instrumentos de medición, manual o automática, de las emisiones de contaminantes y de la calidad del aire.