Articulo 112 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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»Artículo 112. Definición
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Se entenderá por "término tradicional" una expresión tradicionalmente empleada en los Estados miembros para los productos que se mencionan en el artículo 92, apartado 1, para indicar:
a) que el producto está acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida conforme a la legislación de la Unión o nacional, o
b) el método de elaboración o envejecimiento o la calidad, color, tipo de lugar, o un acontecimiento concreto vinculado a la historia del producto acogido a una denominación de origen protegida o a una indicación geográfica protegida.
