Artículo 112 Decreto 1/2...Cinegética

Artículo 112. Decreto 1/2026, de 27 de enero, La Rioja, Reglamento de Caza y Gestión Cinegética

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Artículo 112. Transporte y comercialización de piezas de caza muertas.

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1. Se prohíbe el transporte y comercialización de piezas de caza muertas durante la época de veda, salvo autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) El transporte de piezas de caza procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, cotos comerciales de caza o de otras Comunidades Autónomas en que su caza esté permitida en esa época, siempre que las piezas vayan provistas de precintos o etiquetas que garanticen su origen, o, en todo caso, el transporte vaya amparado por documentación que acredite su origen y posesión legal.

b) La comercialización de las piezas de caza muertas procedentes de granjas cinegéticas autorizadas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio, el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida, y, las piezas, individualmente o por lotes, vayan provistas de los precintos o etiquetas que garanticen su origen.

2. La Dirección General competente en materia de caza podrá exigir, en la forma que determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza capturadas en La Rioja vayan precintados o marcados, y que el transporte de piezas de cualquier procedencia vaya acompañado de un justificante que acredite su legal posesión y origen.

En aquellos casos que se justifique por el departamento responsable en materia de sanidad animal o salud, podrá obligarse a la presencia de personal formado en sanidad animal o de un veterinario en las juntas de carne cuando estas reses estén destinadas a empresas de elaboración de productos de carne de caza.

3. Se podrá obligar a precintar a las piezas de caza mayor o menor capturadas en todo tipo de cacerías celebradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el lugar de captura inmediatamente después de ser cobradas previamente a su traslado a los lugares de inspección veterinaria, despiece, elaboración o naturalización. Los precintos de seguridad se regirán en modelo y datos identificativos, mediante Orden reguladora de la Dirección General competente en materia de caza. El precinto deberá permanecer correctamente colocado en la pieza, sin deterioros durante el traslado hasta el lugar definitivo de aprovechamiento o preparación del trofeo. El estado de la pieza transportada deberá ser acorde al periodo transcurrido entre el abate y el posible control de la pieza.

4. En el caso de trofeos procedentes de cacerías autorizadas, los precintos deberán permitir asegurar su procedencia mediante la referencia a un acta de cacería en la que se hará constar el número de identificación de cada uno de los precintos colocados a las piezas capturadas, así como la puntuación del trofeo e identificación del propietario del mismo.

El propietario definitivo del trofeo o de la res naturalizada, deberá conservar dicho precinto o bien dar de alta el trofeo en las bases de datos disponibles tal y como se regula en el artículo 9 de este Reglamento