Articulo 112 Garantías de los derechos de la infancia y la adolescencia
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Artículo 112. Registros de Tutelas y Guardas.

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1. La Administración Autonómica creará un Registro de Tutelas y un Registro de Guardas, en los que deberán ser inscritos todos los menores, cuya tutela o guarda sea constituida.

2. Asimismo, creará un Registro de Personas que hayan solicitado Acogimiento o Adopciones, en el que se inscribirán, además, los acogimientos y adopciones propuestas y realizadas.

3. La organización y funcionamiento de estos Registros se regulará reglamentariamente, debiendo quedar garantizados:

a) El derecho a la intimidad y la obligación de reserva respecto de las inscripciones.

b) El libre acceso del Ministerio Fiscal.

4. Sólo las personas que figuren inscritas en el correspondiente Registro, podrán realizar acogimientos o ser propuestas como adoptantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-1995 en vigor desde 07-04-1995