Articulo 112 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 112. Devolución por productos mezclados o contaminados.

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La aplicación del derecho a la devolución a que se refiere el párrafo d) del artículo 52 de la Ley, respecto de productos objeto del impuesto que hayan resultado accidentalmente contaminados o mezclados con otros se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento.

1. El propietario de los productos solicitará la aplicación de la devolución a la oficina gestora correspondiente al lugar donde se encuentren los productos contaminados o mezclados, en escrito en el que se hará constar:

a) Datos identificativos del solicitante y del establecimiento donde se encuentran los productos.

b) Cantidad, expresada en la unidad fiscal correspondiente, de los productos por los que se solicita la devolución.

c) Circunstancias en las que se produjo la mezcla o contaminación accidental.

d) Datos relativos al proveedor de los productos y su fecha de adquisición, debiéndose adjuntar fotocopia del documento de circulación correspondiente.

e) Datos identificativos de la fábrica o depósito fiscal al que se devuelven los productos, debiendo aportarse el documento acreditativo de la conformidad de su titular para recibirlos.

2. La oficina gestora a que se refiere el apartado 1 anterior, tras efectuar las comprobaciones que estime oportunas, resolverá la solicitud, autorizando, en su caso, la devolución de los productos a la fábrica o depósito fiscal señalado en la solicitud. Asimismo, dicha oficina gestora determinará el importe de la cuota a devolver. De todo ello dará cuenta a la oficina gestora correspondiente al establecimiento al que se envían los productos contaminados o mezclados.

3. El depositario autorizado titular de la fábrica o depósito fiscal donde se han recibido los productos cargará éstos en su contabilidad de existencias, justificando el asiento con el acuerdo de la oficina gestora que autorizó la devolución. Dicho depositario podrá deducir, de la cuota correspondiente al período impositivo de que se trate, el importe de la cuota cuya devolución se ha acordado.

4. El depositario autorizado hará efectivo, al solicitante de la devolución, el importe de la misma.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995