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Articulo 112 Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística

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Artículo 112. Iniciación

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112.1 Se han de iniciar de oficio los procedimientos de protección de la legalidad urbanística, por iniciativa del órgano competente o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

112.2 En la resolución de iniciación, se ha de nombrar a la persona instructora del procedimiento y, si procede, a la persona secretaria. La persona instructora debe incorporar al procedimiento las actuaciones previas practicadas e impulsarlo de oficio en todos los trámites.

112.3 La resolución de iniciación se debe notificar a las personas interesadas, que disponen de un plazo de quince días de audiencia para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

112.4 La iniciación del procedimiento, con conocimiento de las personas interesadas, interrumpe la prescripción de la acción de restauración y de la infracción urbanística, según corresponda.