Artículo 113 bis Reglamento del IRPF del THB
Artículo 113 bis.-Sistema garante de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicios.
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1. Las características y especificaciones técnicas y funcionales que deberá cumplir el sistema informático al que se refiere el apartado 1 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto se determinarán mediante Orden Foral del diputado o diputada foral de Hacienda y Finanzas.
2. Para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto, los y las contribuyentes deberán utilizar un software que se encuentre inscrito en el registro de software garante al que se refiere el artículo 10 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre. Este software deberá haber sido desarrollado por una persona o entidad que se encuentre asimismo inscrita en dicho registro y que haya suscrito una declaración responsable.
En los casos en los que sea la propia persona contribuyente quien desarrolle el software al que hace referencia este apartado, será esta quien deberá inscribirse en el mencionado registro y suscribir la declaración responsable.
El alta, modificación, baja y exclusión del registro se realizará de conformidad con lo establecido en el citado Reglamento.
3. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto, la Diputación Foral de Bizkaia pondrá a disposición de los y las contribuyentes una aplicación informática que servirá para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el apartado 1 del citado artículo.
El uso de esta aplicación se podrá limitar a las operaciones y en las condiciones que se publiquen en la web del Departamento de Hacienda y Finanzas, en función del régimen tributario o las circunstancias particulares que resulten aplicables a los y las contribuyentes.
(NOTA: Apdo. 3 con efectos a partir del 1 de enero de 2024)
4. De acuerdo con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto, la Dirección General de Hacienda podrá autorizar la exoneración del cumplimiento de todas o algunas de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del citado artículo en relación con operaciones distintas de las previstas en las letras a) y b) del apartado 4 y en la letra a) del apartado 5, del artículo 113 bis mencionado, respecto de las cuales se aprecien circunstancias excepcionales de índole técnico que imposibiliten dicho cumplimento. La mencionada exoneración, que tendrá carácter temporal, estará condicionada al compromiso de realizar las adaptaciones necesarias para poder dar cumplimiento a las referidas obligaciones en relación con dichas operaciones, y cesará sus efectos cuando se constate la desaparición de las circunstancias excepcionales que motivaron su adopción.
5. Los y las contribuyentes deberán remitir a la Administración tributaria la información que se genere con motivo del cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto, junto con el resto de información exigible, en la forma y plazos que se establezcan en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 de diciembre.
6. A los únicos efectos de realizar la verificación a la que se refiere el apartado 7 del artículo 113 bis de la Norma Foral del Impuesto, cuando la misma se lleve a cabo respecto de aquellos documentos a los que se refiere el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 4/2013, de 22 de enero, en los que no conste la identificación del destinatario o destinataria de las operaciones, tendrá esta consideración quien, habiendo accedido a la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia identificándose debidamente, lleve a cabo la verificación en primer lugar.
- Modificación realizada (113 bis (apdo. 3, traslado de efectos)) por DECRETO FORAL 43/2022, de 12 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia mediante el que se desarrollan determinadas medidas tributarias de impulso de la actividad económica.
(BI de 26-04-2022) en vigor desde 27-04-2022 - Modificación realizada (113 bis (apdo. 3)) por DECRETO FORAL 69/2021, de 18 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
(BI de 27-05-2021) en vigor desde 28-05-2021 - Artículo modificado (113 bis (se añade)) por DECRETO FORAL 82/2020, de 8 de septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto Batuz, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
(BI de 10-09-2020) en vigor desde 11-09-2020
