Artículo 113. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 113. Artes auxiliares de pesca.
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Se permiten, como artes auxiliares de pesca:
a) Sacaderas y útiles asimilables, únicamente para facilitar la extracción y manejo de los ejemplares capturados mediante artes legales, quedando prohibido su uso independiente como arte de pesca.
b) Sónares, ecosondas, cámaras subacuáticas y elementos tecnológicos asimilables en aquellos escenarios de pesca en los que expresamente así se recoja en el plan técnico de pesca y únicamente para la pesca desde embarcación o aparato flotante, con el objeto de facilitar la geolocalización de los cardúmenes de las piezas de pesca.
c) Cualquier otro que así se establezca expresamente por la consejería competente en materia de pesca en los diferentes instrumentos normativos y de planificación.
