Articulo 113 Reglamento de los Impuestos Especiales
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»Artículo 113. Establecimientos productores de hidrocarburos.
Vigente
En los establecimientos productores de hidrocarburos en los que la recepción o expedición de productos se realice a través de conducciones o tuberías, habrán de instalarse en los puntos de bombeo de entrada o de salida elementos o sistemas de medición oficialmente contrastados, que deberán conectarse con el sistema informático de la planta cuando la misma cuente con este sistema para el control del movimiento de productos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995